Pasivo de la Sociedad Conyugal.

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Concepto General:

El pasivo es la parte que corresponde a las deudas que tiene una empresa o una persona es el "debe".

En este caso la sociedad conyugal también tiene pasivos que pueden ser saldados o abonados por cualquiera de los cónyuges antes de liquidarse la sociedad conyugal.

Podemos dividirlo en PASIVO PROVISORIO y PASIVO DEFINITIVO (a pesar de las criticas que ha recibido), porque lo que hay que tener en miras es la sociedad conyugal (es el tema que nos ocupa), y cuando un cónyuge paga una deuda, es provisorio entre los cónyuges que van a convertirlo en definitivo cuando arreglen sus cuentas entre si al momento de la disolución de la sociedad conyugal.

Un ejemplo claro de esto es cuando vamos al cine o a la pizzería con un amigo, y uno paga la entrada o la consumición (provisorio) y el restante le da su parte a la salida (definitivo).

Para resolver la cuestión y no llegar a la confusión es necesario dividir los actos como si fuera una obra de teatro donde en el primer acto están en escena el acreedor y el o los cónyuge/s deudor/es, donde las normas de aplicación surgen de la ley 11.357, articulos 5 (PRINCIPIO DE IRRESPONSABILIDAD) ó 6 (EXCEPCIÓN AL PRINCIPO).

En el segundo acto sólo están los cónyuges (al momento de la disolución de la SC), para dirimir si alguno de ellos pagó una deuda que no le correspondía todo por aplicación del artículo 1275 del Cód. Civil.

Esta norma indica cuales son las cargas de la sociedad conyugal, es decir a que gastos debe contribuir cada uno de los cónyuges.

Pasivo Provisorio:

En el pasivo provisorio se verá entonces, que bienes puede ejecutar el acreedor de los cónyuges conforme a la aplicación  de los artículos 5 ó 6 de la ley 11.357.

El cónyuge deudor responde con todos los bienes que tiene a su nombre, pero si la deuda tiene como objetivo cubrir algunas de las necesidades del artículo 6, el cónyuge no deudor responderá con sus frutos (sea de bienes gananciales o propios).

En esta parte no tiene nada que ver la calificación de los bienes.

Lo importante es saber quién es el titular o quién los administra, el acreedor caerá sobre los bienes que estén entonces a nombre de su deudor o que este administre, tal como se resolvió en autos " Avilan, H. M. v. Laino".

Pasivo Definitivo:

Al momento de la disolución de la sociedad conyugal, ésta se liquidará.

Si alguno de los cónyuges pagó con dinero de la SC una deuda propia (ejemplo: saldó hipoteca sobre un bien de su propiedad), éste deberá una recompensa a la SC por dicho valor. Asi también si con dinero propio (herencia), abona gastos que son cargas de la sociedad conyugal.

En la siguiente tabla se indica SI corresponde recompensa o NO corresponde recompensa según el caso.

  Carga SC No es Carga 
(1) Pagó con $ Gan NO SI
(2) Pagó con $ Pro SI NO

(1) Pagó con dinero de la sociedad conyugal proveniente de:

 ( Ver arts. 1271 - 1272 - 1273 -1274 )

 

(2) Pagó con dinero propio por:

 ( ver arts. 1267 - 1268 - 1269 - 1270 -1274 )

 

 

 

 

 

Artículo 1267  (Volver Dinero Propio)

ARTICULO 1267.- La cosa adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición le ha precedido y se ha pagado con bienes de uno de los cónyuges.

Artículo 1268  (Volver Dinero Propio)

ARTICULO 1268.- Tampoco le pertenecen los bienes que antes de la sociedad poseía alguno de los cónyuges por un título vicioso, pero cuyo vicio se hubiese purgado durante la sociedad, por cualquier remedio legal.

Artículo 1269  (Volver Dinero Propio)

ARTICULO 1269.- Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación.

Artículo 1270  (Volver Dinero Propio)

ARTICULO 1270.- Ni el derecho de usufructo, que se consolida con la propiedad durante el matrimonio, ni los intereses devengados por uno de los cónyuges, antes del matrimonio y pagados después.

Artículo 1271  (Volver Dinero SC)

ARTICULO 1271.- Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecián a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación.

Artículo 1272  (Volver Dinero SC)

*ARTICULO 1272.- Son también gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges, o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier título que no sea herencia, donación o legado como también los siguientes:

Los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges. 

Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etcétera.

Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad.

Los frutos civiles de la profesión, trabajo, o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos.

Lo que recibiese alguno de los cónyuges, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio.

Las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

Lo que se hubiese gastado en la redención de servidumbres, o en cualquier otro objeto de que sólo uno de los cónyuges obtenga ventajas.

Los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales son bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial.

Modificado por: Ley 17.711 Art.1 ((B.O. 26-04-68). Ultimo párrafo incorporado por inciso 70). A partir del 01-07-68 por art. 7. )

Artículo 1273  (Volver Dinero SC)

ARTICULO 1273.- Se reputan adquiridos durante el matrimonio, los bienes que durante él debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos, o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.

Artículo 1274  (Volver Dinero Propio) - (Volver Dinero SC)

ARTICULO 1274.- Las donaciones remuneratorias hechas a uno de los cónyuges, o a ambos por servicios que no daban acción contra el que las hace, no corresponden al haber social, pero las que se hicieren por servicios que hubiesen dado acción contra el donante, corresponden a la sociedad, salvo que dichos servicios se hubieran prestado antes de la sociedad conyugal, pues en tal caso la donación remuneratoria no corresponde a la sociedad, sino al cónyuge que prestó el servicio.

Artículo 1275  (Volver)

ARTICULO  1275.-    Son  a  cargo  de  la  sociedad  conyugal:

1.   La  manutención  de la familia y de los hijos comunes; y también  de los hijos legítimos   de  uno  de  los cónyuges; los alimentos que  uno de los cónyuges está obligado a dar  a  sus  ascendientes;

2.   Los  reparos  y  conservación  en  buen  estado  de  los  bienes  particulares del marido o de la mujer;

3.   Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio  por el  marido,  y  las  que contrajere la mujer en los casos en que  puede legalmente obligarse;

4.  Lo que se diere, o se gastare  en  la colocación de los hijos del  matrimonio;

5.  Lo perdido por hechos fortuitos, como  lotería,  juego,  apuestas,  etcétera.

 

Ley 11.357

Articulo 5°: (Volver)

Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera NO RESPONDEN por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que el administre responden por las deudas de la mujer.

 

Artículo 6°: (Volver)

Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos o para la conservación de los bienes comunes.