Avilan, H. M. v. Laino, A (C. Nac. Civ., sala H, 8/4/98)
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, abril 8 de 1998.- Considerando: Las presentes actuaciones fueron elevadas al tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte actora contra la providencia que desestima la medida cautelar requerida a f. 84.Para dilucidar la cuestión propuesta a conocimiento de la Cámara, resulta útil advertir que en el caso se trata de la ejecución forzada de una deuda de carácter personal que, con motivo de la responsabilidad atribuida en el pronunciamiento definitivo dictado a fs. 767/774, pesa sobre la cónyuge de quien aparece como titular del inmueble en el informe sobre condiciones de dominio agregado a fs. 81/83.Las deudas personales de cada uno de los esposos, que han de pesar en definitiva sobre su patrimonio propio o sobre la porción que reciba en la división de los gananciales, no están enunciadas en la ley pero resultan a contrario sensu del art. 1275, en especial de su inc. 3, así como de otras disposiciones legales (Belluscio, "Código Civil Comentado", t. 6, comentario al art. 1275, p. 156).Pues bien, a partir del sistema instituido por la ley 11357 (1), corresponde diferenciar un aspecto externo y otro interno del patrimonio en comunidad. El primero toma en consideración las relaciones entre el cónyuge deudor -o sus herederos- respecto del acreedor; el segundo tiene en cuenta las relaciones de comunidad entre los cónyuges a fin de determinar qué masa debe soportar la deuda (conf. Méndez Costa, María J., "Las deudas de los cónyuges", Ed. Astrea, Buenos Aires, p. 66, n. 23). No puede ignorarse que las relaciones patrimoniales de los cónyuges con terceros tienden, fundamentalmente, a mantener un adecuado equilibrio entre el interés patrimonial de cada cónyuge (o el de ambos) y el de quienes, con ellos, han establecido relaciones jurídicas de orden patrimonial. Según enseña Zannoni, se contraponen aquí, de algún modo, el interés patrimonial que se reconoce en el consortium que, por diversas circunstancias se reputa común de marido y mujer, y el interés patrimonial de los terceros, que exige seguridad ("Derecho de Familia", t. 1, p. 386, parág. 264).En ese contexto, el art. 5 ley 11357 sienta como principio general el de la irresponsabilidad de uno de los cónyuges por las obligaciones contraídas por el otro. Si bien, como enseña Dassen, la redacción del art. 5 es objetable pues no son los bienes los que responden, sino las personas con sus bienes ("Los bienes gananciales administrados o adquiridos por el esposo, una vez disuelta la sociedad conyugal, quedan afectados al pago de las deudas de la esposa", en LL 22-442, III), lo cierto es que el cónyuge que no contrajo la deuda sólo es responsable con los frutos de sus bienes propios o gananciales (art. 6 ley 11357 ).En efecto, de acuerdo con lo previsto por el art. 5 ley 11357, "la mujer no responde con sus bienes propios ni con los gananciales que ella adquiera por las deudas del marido, ni éste responde con sus bienes propios y con los gananciales que administre por las deudas de la mujer".Enseña Belluscio que la ley 11357 pretende dar a cada cónyuge amplia libertad de obligarse, como consecuencia de la capacidad que le confiere en la esfera económica. Los arts. 5 y 6, en suma, establecen límites a la responsabilidad para evitar que la ligereza de uno comprometa los bienes cuya gestión corresponde al otro, a partir del reconocimiento de las respectivas masas formadas por las adquisiciones de cada cual (ob. cit., comentario al art. 1275, p. 163).En esa inteligencia, jurisprudencialmente se decidió que no pueden gravarse los gananciales administrados por el marido en una alícuota del 50% bajo el argumento de que la deudora tiene derechos sobre el bien ganancial en esa proporción. El esposo no titular no posee en su patrimonio, durante la vigencia de la sociedad conyugal, ningún derecho sobre los gananciales adquiridos por su cónyuge, porque la distribución de estos bienes por mitades recién habrá de hacerse con la disolución de la comunidad (del voto del Dr. Loustau Bidaut, Sup. Trib. Córdoba, sala Civ. y Com. Cont-Adm, 6/11/84, LL 1984-D-232). El régimen resulta justo y responde a la igualdad y absoluta madurez que la reforma reconoce a ambos cónyuges respecto de la gestión de sus bienes (del voto del Dr. Alvarado Velloso, C. Apel. Rosario, sala 3a., 10/3/78, citado en la obra "Sociedad Conyugal", de Marta R. Mattera y Silvia J. Lentini, p. 275).Como se anticipó, la medida cautelar -embargo- se intenta hacer efectiva sobre un bien ganancial cuya titularidad detenta el cónyuge no deudor. Al ser ello así, y dado el principio de irresponsabilidad consagrado por los preceptos legales antes citados, la decisión apelada debe mantenerse. Lo que así se resuelve. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado por no haber mediado oposición.- Elsa Gatzke Reinoso de Gauna.- Claudio Marcelo Kiper.- Se deja constancia de que el Dr. Marcelo J. Achával no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN.) (2).NOTAS:(1) ALJA (1853-1958)1-233 - (2) LA 1993-C-3651.* * *