C., R. C/ D. P., E. M. S/ SEPARACIÓN PERSONAL
CNCIV - SALA C - 30/10/2002
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los
30 (treinta)) días del mes de octubre de dos mil dos, reunidos en acuerdo
los Sres. jueces de la Sala "C" de la Cámara Civil, para
conocer del recurso interpuesto en autos: "C., R. C/ D. P., E. M. S/
SEPARACIÓN PERSONAL", respecto de la sentencia corriente a fs.
603/610 el tribunal estableció las siguientes cuestiones a resolver:
1°) ¿Es nula la sentencia recurrida?
2°) Caso negativo: ¿se ajusta a derecho? Practicado el sorteo,
la votación debía hacerse en el orden siguiente: Sres. jueces
de Cámara Dres. Galmarini, Posse Saguier y Alterini.//-
Sobre la primera cuestión propuesta el Dr. Galmarini dijo:
La sentencia de fs. 603/610 hizo
lugar parcialmente a la demanda y a la reconvención, y decretó
el divorcio vincular de R. C. y E. M. Del P. por haber incurrido en injurias
recíprocas;; atribuyó el uso del hogar conyugal a la Sra. R. C.;
declaró disuelta la sociedad conyugal con los efectos previstos en el
Art. 1306 del Código Civil; y declaró las costas en el orden causado.-
Apelaron ambas partes. El demandado reconviniente mantuvo su recurso con el
escrito de fs. 662/667, cuyo traslado no () fue contestado. A su vez, la actora
reconvenida articula la nulidad de la sentencia y expresa agravios con la presentación
de fs. 669/683, cuyo traslado fue contestado a fs. 688/694. El Sr. defensor
de menores de cámara dictamina a fs. 696 y el fiscal de cámara
lo hace a fs. 697/701.-
La actora funda su pedido de nulidad de la sentencia en lo que considera un
apartamiento del principio de congruencia tanto por haberse apartado la sentenciante
de su reclamo de separación personal, en cuanto decretó el divorcio
vincular, como por haber omitido pronunciarse sobre la tenencia de la hija menor.-
Con respecto a la primera de las objeciones que formula contra en decisorio,
contrariamente a lo afirmado por la recurrente, explícitamente la Sra.
juez en el considerando VII funda su decisión de decretar el divorcio
vincular en el Art. 237 del Código Civil, en razón de haberse
probado causales invocadas por ambas partes (injurias graves recíprocas),
para sustentar la acción de separación personal y la reconvención
de divorcio vincular. Como el citado artículo dispone en lo pertinente:
"...Aunque resulten probados los hechos que fundaron la demanda o reconvención
de separación personal, se declarará el divorcio vincular si también
resultaron probados los hechos en que se fundó su petición".-
Lejos de apartarse del principio de congruencia, la sentencia se ajustó
a los términos en que quedó trabada la litis en este proceso y
de conformidad con la normativa de fondo específicamente aplicable al
caso.-
La omisión de pronunciamiento sobre la tenencia de la hija menor del
matrimonio tampoco justifica la nulidad de la sentencia, ya que es susceptible
de ser subsanada mediante el recurso de apelación.-
Por lo expuesto, voto por la negativa a la primera cuestión.-
Sobre la segunda cuestión propuesta el Dr. Galmarini dijo:
I.- Atento a que la obligación
de los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe
a las que estimen necesarias para la sentencia que deben dictar (Santiago, C.
Fassi, "Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y
concordado", T. I, p. 278), y a que no se encuentran ceñidos a seguir
el enfoque jurídico esgrimido por las partes, ni tampoco rebatir todos
y cada uno de los fundamentos por ellas invocados (CNCiv. Sala C, octubre 15/2002,
"Emprovial S.A. c/ G.B. y Cía. S.A. s/ cobro de sumas de dinero",
L. 336.672), me limitaré a considerar los agravios sobre aquellas cuestiones
centrales que sean útiles para la decisión (CNCiv. Sala C, marzo
7/2000, "Solari, Azucena Mabel y otro c/ Iriarte, Adriana Noemí
y otro s/ daños y perjuicios" L. 275.710; id. Sala C, diciembre
7/2000, "Peralta, Ricardo c/ Errecarte, Oscar Ariel y otro s/ daños
y perjuicios" L. 294.315).-
II.- La actora se agravia porque la Sra. juez ha desestimado la causal de adulterio
(fs. 671/673 vta.).-
En el caso la solución depende del criterio que se adopte acerca del
deber de fidelidad y del alcance que se atribuya a la subsistencia de ese deber
después de la separación de hecho.-
La controversia doctrinaria entre
quienes entienden que el deber de fidelidad subsiste hasta que el vínculo
matrimonial no se disuelva (Carlos H. Vidal Taquini, "Matrimonio Civil
-Ley 23.515" coment. Art. 198, ps. 214/215, núm. 5 y coment. Art.
207, ps.462/463, núm. 4; Augusto César Belluscio, "Manual
de Derecho de Familia" t. I, págs. 330 y sgte. núm. 178;
Mario Bendersky, "Nuevo régimen consensual de separación
personal y divorcio, por presentación conjunta de los cónyuges,
en el derecho argentino" en L.L. 1987-E-734; Norberto José Novellino,
"Nuevas normas de familia. Matrimonio. Divorcio. Ley 23.515" p. 215;
Guillermo A. Borda, "Tratado de Derecho Civil -Familia" 9a. ed. T.
I, ps. 196 y sgtes., núm. 247, debe destacarse que este autor esgrimió
un punto de vista distinto en "Separación de hecho y deber de fidelidad
(A propósito de un fallo de la Sala F de la Cámara Civil de la
Capital)" pub. en L.L. T. 1996-B-893; Fernando Posse Saguier, "Código
Civil Anotado" de Jorge Joaquín Llambías, T. I-A, p. 578;
Eduardo A. Sambrizzi, "Separación personal y divorcio", T.
I, p. 365/367), o la postura más extrema que extiende la subsistencia
en determinados supuestos aun después del divorcio (Daniel Hugo D'Antonio,
"Régimen legal del matrimonio civil. Ley 23.515", comentario
al Art.218, ps. 156/157; M. Josefa Méndez Costa, "Régimen
legal del matrimonio civil. Ley 23.515", p. 183/184; Jorge A. Mazzinghi,
"Nuevo régimen de Matrimonio Civil. Ley 23.515", p. 126 y sgtes.
apart. III, en especial punto b), y quienes consideran que basta que se decrete
la separación personal de los cónyuges para que no sea exigible
ese deber (Gustavo Bossert-Eduardo A. Zannoni "Manual de Derecho de Familia"
ps. 201 y sgtes. núm. 185, en especial apart. c); véase también
votos de los doctores Bossert y Zannoni en causas CNCiv. Sala "F"
en L.L.1991-A-275 y CNCiv. Sala "A" en L.L. 1985-D-583, respectivamente;
Carlos A. R. Lagomarsino-Jorge A. Uriarte, "Separación personal
y divorcio", p. 431 y sgtes., núm. 431; Alejandro Hamudis, "Acerca
del deber de fidelidad y la posibilidad de promover una demanda de divorcio
por las causales del Art. 202 de la ley 23.515 después de la separación
personal" en J.A. T. 1988-IV-893; Nora Lloveras-Mónica Assandri
"Exclusión de la vocación hereditaria entre cónyuges.
Ley 23.515", ps. 171 y sgtes.; Beatriz Bíscaro-Silvia García
Ghiglino "Derechos y deberes de los cónyuges" en J.A. T. 1988-IV-303),
como bien señala el distinguido colega Dr. Fernando Posse Saguier, se
ha ampliado a partir de diversos precedentes jurisprudenciales en los que se
discute si aquel deber se extingue ante el supuesto de separación de
hecho ("Código Civil Anotado", T. I-A, p. 377/378). La evolución
de una corriente que se fue apartando de los conceptos tradicionalmente aceptados
por la doctrina y la jurisprudencia acerca de la repercusión de la separación
de hecho en los derechos-deberes emergentes del matrimonio, a partir del pronunciamiento,
por mayoría, de la Sala M del 12 de junio de 1992 (L.L., T. 1993-E, p.
16), fue desarrollada en el comentario al fallo de la Sala B de esta Cámara
del 6 de mayo de 1999 por Mauricio Luis Mizrahi en "El cese de los deberes
matrimoniales tras la separación de hecho: un "leaden case"
(L.L. T.2000-B, p. 359/373). Sin embargo las distintas argumentaciones esgrimidas
en apoyo de esa corriente, a la que adhiere la sentenciante, a mi juicio, no
son suficientemente convincentes como para dejar de lado la previsión
explícita del Art. 198 del Código Civil del deber de fidelidad
inherente al matrimonio, interpretada dentro del contexto de normas actualmente
vigentes que regulan el derecho de familia.-
Aunque la realidad social deba ser tomada en cuenta no sólo en la formación
de la ley, sino también en la interpretación cuando esa realidad
fáctica es susceptible de ser captada por la inteligencia de la norma
legal, resulta aventurado otorgar a los hechos entidad suficiente para modificar
o derogar la normativa vigente, o forzar o torcer la interpretación para
adecuarla a soluciones, en principio, contrarias al régimen legal vigente.
En su caso, esa adecuación al criterio más flexible del deber
de fidelidad requerirá una solución legislativa.-
En la hipótesis de que se admitiera que en determinadas circunstancias fuera aplicable a la separación de hecho, el mismo criterio sostenido por algunos autores para los casos en los que se hubiera dictado sentencia de separación personal, en el sentido de que se trataría de un deber de fidelidad atenuado, o que se recorta el nivel de exigencia de los derechos-deberes que no se hallan formalmente suspendidos (Eduardo A. Sambrizzi, "Separación personal y divorcio", T. I, p. 368, n° 135, en notas n° 36, 37 y 38, ver doctrina allí citada de Guillermo A. Borda y Eduardo Ignacio Fanzolato), en el caso el casamiento religioso del demandado celebrado con otra mujer cuando aún se hallaba separado de hecho, sin sentencia de separación personal ni de divorcio vincular, igualmente configuraría la transgresión al deber de fidelidad hacia su cónyuge. Aun cuando se discrepara con ese enfoque doctrinario considero útil recordar lo expresado por uno de sus sostenedores (Eduardo Ignacio Fanzolato en "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial" dirigido por Alberto J. Bueres y coordinado por Elena I. Highton, T. 1, p. 911), quien expresa: "no toda infidelidad tendrá consecuencias jurídicas, sino sólo ciertas conductas que traducen un quebrantamiento calificado del vínculo persistente, en cuanto configuren un franco desprecio del matrimonio que aún subsiste, o los procederes que impliquen una grave desconsideración respecto del que todavía es cónyuge del infractor". El matrimonio religioso, cuya celebración se encuentra reconocida por el demandado y suficientemente comprobada como realizada el 29 de marzo de 1996 (fs. 2, testimonio de fs. 450/451, carta documento de fs. 1, informes agregados a fs. 18/20 y 170/175 del incidente sobre cambio de guarda de la licenciada Bosch -en copia a fs. 347/348- y de la licenciada Bratti -en copia a fs. 320/325-), casi dos años después del retiro del marido del hogar conyugal (fs. 6 y fs. 80 vta., 3 de junio de 1994), importa un desprecio del vínculo matrimonial subsistente, sin que sea excusa atendible que justifique su accionar la convicción religiosa que invoca, ni los derechos constitucionales relacionados con la libertad de cultos a que hace mención a fs. 666 y vta.. No corresponde al tribunal entrar a considerar la legalidad de ese matrimonio religioso según las normas del derecho canónico, ni se afecta con esta decisión la garantía del libre y público ejercicio del culto reconocida a la Iglesia Católica Apostólica Romana, ni tampoco la del demandado, sino que la celebración de ese casamiento religioso y la vida en común con otra mujer que conlleva esa nueva unión, sin haber concluido la relación generada con el matrimonio civil subsistente, configura de modo evidente la violación del deber de fidelidad previsto en el art. 198 del Código Civil.-
La Sala, mediante voto del Dr. Jorge Horacio Alterini, ha expresado: "No debe olvidarse que la mera separación de hecho no libera a los cónyuges del deber de fidelidad que sin formular ningún distingo impone el art. 198 del cód. civil" (CNCiv. Sala C, marzo 18/1997, "V., L.A. c/ V., M.C. s/ divorcio", E.D. T. 173, p. 570/571, fallo 48.109). Concordantemente, la Sala F por mayoría, mediante el voto del Dr. Fernando Posse Saguier, sostuvo que más allá de la postura que pudiera adoptarse en cuanto a la controversia doctrinaria que allí se menciona, a los efectos de la repercusión de la separación de hecho debatida en ese proceso, lo cierto era que para que el deber de fidelidad cesara resultaba indispensable, al menos, la sentencia judicial que decretara la separación personal o el divorcio vincular. "De ello se sigue, entonces, -continuó diciendo- que la separación de hecho de los esposos no excluye el deber de fidelidad (conf. esta sala ("F") en L.L. T.1991-A-273 [3]; CNCiv. Sala A, en causa libre n.64.318, del 13/8/90; CNCiv., sala G, en causa libre n. 148.275, del 30/8/94; id. id., en E.D. 132-635, entre otras)..." (CNCiv. Sala F, octubre 12/1994, "I., E.E. v. N., E.D.", J.A. T.1995-III, p. 350/355, ver especialmente p. 351). Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos vías judiciales para dar solución a los casos en que se produce la ruptura de la comunidad matrimonial en vida de los cónyuges: una que no disuelve el vínculo, la separación personal (art. 201 del Cód. Civil) para la que la ley contempla los efectos que produce (art. 206 y ss. del Cód. Civil); y otra que disuelve el vínculo (art. 213, inc. 3° del Cód. Civil) para la que también se prevén legalmente los efectos (arts. 217 y 218 del Código Civil). Distinto es el supuesto de la separación de hecho, respecto del cual la ley no lo ha regulado en forma explícita e integral, sino que solamente ha apreciado ese hecho para algunas situaciones que el legislador ha considerado conveniente reconocerle efectos jurídicos explícitamente determinados, pero que no alcanzan al vínculo matrimonial, ni -en principio- a los deberes-derechos generados por el matrimonio, salvo las consecuencias inherentes a la separación de hecho en sí misma y a aquellos supuestos previstos explícitamente por la ley, sea en razón de la culpabilidad o de haberse dado causa a esa separación (art. 1306, el tercer párrafo, art. 3574, última parte del segundo párrafo y arts. 204 y 214, inc. 2° del Código Civil). Ninguno de esos supuestos contempla el cese del deber de fidelidad, ni tampoco puede inferirse de los arts. 204 y 214, inc. 2°, que la sola separación de hecho durante los plazos allí previstos libere a los cónyuges de dicho deber.-
De tal forma coincido con el
criterio recordado por el Dr. Fernando Posse Saguier en la obra antes citada
acerca de que "...la realidad jurídica indica que los derechos y
deberes inherentes al estado de familia matrimonial se mantienen mientras no
resulten modificados por una sentencia judicial, destacándose que, respecto
de la separación de hecho, el único derecho suspendido es el de
la cohabitación; por otro lado, se agrega también que la doctrina
de los propios actos debe tener adecuada aplicación dentro de la esfera
matrimonial, ya que no parece razonable, frente a la infidelidad de uno de los
cónyuges, otorgar consecuencias negativas a la inacción del otro
cónyuge, desde que, de esta manera, se estaría violentando el
principio favor matrimonii al obligarlo a ejercer la acción de divorcio
(D' Antonio)" ("Código Civil Anotado", T. I-A, p. 579).
Más adelante continúa diciendo: "Por nuestra parte, pensamos
que la separación de hecho (acordada inicialmente o aceptada con posterioridad)
no puede ser fuente generadora de efectos jurídicos no previstos y que,
en rigor, apuntan a distorsionar la estructura legal impuesta al matrimonio.
El restringido marco de la autonomía de la voluntad de los cónyuges
impide que pueda considerarse extinguido el deber de fidelidad a través
de una mera separación de hecho acordada o tolerada" (op. y loc.
cit.).-
Como en el caso se trata de la celebración de un matrimonio religioso
del marido con otra mujer cuando aún se hallaba vigente el matrimonio
civil con la actora, corresponde encuadrar el caso en la causal de adulterio
(conc. Carlos H. Vidal Taquini, "Matrimonio Civil-Ley 23.515", comentario
al art. 202, paragr. 2, p. 345, Ed. Astrea, Bs. As., 2000, 2a. Ed. actualizada
y ampliada).-
III.- Coincido con el criterio recordado por el Sr. fiscal de cámara en el sentido de que "...la autonomía que goza cada una de las causales previstas en el citado artículo (art. 202 del Código Civil), obsta a considerar que los hechos por los cuales prospera una de ellas, sean usados simultáneamente para tener por acreditada otra de las previstas en la citada norma (CNCiv., "A", J.A. 1978-III-397)...". De ahí que juzgo acertado lo sostenido por el Dr. Carlos R. Sanz en su dictamen en el sentido de que si ha quedado acreditado el adulterio "no puede prosperar la causal de injurias graves por idénticos motivos. Por tratarse justamente de dos causales que tienen su propio campo de operatividad (CNCiv. Sala "B", L.L. 1986-E-9, voto del Dr. Cifuentes)" (ver fs. 698 vta.).-
La actora cuando específicamente
hace mención a las injurias graves de las que dice haber sido víctima
(fs. 683, 10° agravio), por un lado se limita a enunciar genéricamente
circunstancias relacionadas con otras causales (abandono del hogar, nuevo casamiento,
fiesta respectiva, ocultación de ambos acontecimientos y forma en que
mostró el video a la hija). Las referidas al abandono serán consideradas
al tratar esa causal, y entre las demás que menciona las que pueden ser
consideradas graves, están relacionadas con la causal de adulterio, sin
que las otras situaciones a que hace referencia tengan entidad suficiente para
considerar configurada la causal de injurias graves. Tampoco basta para admitir
esta última, la sola circunstancia de haber tenido que promover la demanda
de alimentos, ni la calificación que efectúa la apelante de lo
actuado en el expediente sobre cambio de guarda.-
La misma suerte negativa debe seguir lo aducido por la actora acerca de que
el demandado la acusó veladamente de cometer adulterio con la persona
que menciona a fs. 683, acusación que invoca como injuria grave vertida
en juicio, pues más allá de que ni siquiera señala concreta
y razonadamente las circunstancias que podrían dar sustento a su reclamo,
no ha de soslayarse que las imputaciones vertidas en juicio para que puedan
ser apreciados como injurias graves son de interpretación estricta (Vidal
Taquini, op. cit., comentario al art. 202, p. 358, número 5). De ahí
que se exija gravedad, que excedan los límites de la defensa y que se
viertan maliciosamente y con ánimo de injuriar o difamar (Eduardo A.
Zannoni, "Derecho de Familia" T. 2, p.88, Ed. Astrea, 1989). Las endebles
manifestaciones de la actora sobre este aspecto resultan insuficientes para
considerar configurada en el caso esta causal.-
IV.- Como lo concerniente a la causal de abandono voluntario y malicioso del
hogar está relacionado con las cuestiones vinculadas con las injurias
graves que endilga a la esposa el reconviniente, previamente trataré
los agravios referidos a esto último.-
El hecho de que algunos testigos
hayan declarado que la relación entre los cónyuges era normal
o que era muy buena o bastante armónica (ver testimonios invocados a
fs. 678 y vta.), no basta para desvirtuar los dichos de otros testigos reveladores
de actitudes injuriosas de la cónyuge hacia el marido, pues bien puede
suceder que aquéllos no hayan presenciado conflictos conyugales o actitudes
agraviantes que sí fueron observados por los otros. Asimismo, los jueces
no están obligados a ponderar en la sentencia una por una y exhaustivamente
todas las pruebas ofrecidas por las partes, sino las que sean pertinentes y
conduzcan a la solución de las cuestiones debatidas, pudiendo escoger
las que estimen decisivas (Santiago C. Fassi, "Código Procesal Civil
y Comercial, comentado, anotado y concordado" T. 1, p. 278, n° 543,
Ed. Astrea, Bs. As., 1971).-
Corresponde, entonces, analizar los cuestionamientos que formula la recurrente
acerca de los testimonios tomados en consideración por la sentenciante
a fin de determinar si constituyen o no pruebas con suficiente fuerza de convicción
para acreditar la causal que el reconviniente atribuye a la esposa.-
Más allá de que
la sola presentación del escrito de fs. 389 no tiene la trascendencia
que pretende la actora, pues surge del proveído de fs. 390 y del acta
de fs. 394 que estaba pendiente el planteamiento deducido por aquélla
a las 7,31 del mismo día, respecto de otra testigo que debía declarar
en ese mismo acto, lo cierto es que no fue articulada oportunamente la nulidad
de la audiencia en la que declaró el testigo Marcelo Pablo D. (fs. 392/393),
y por tanto de haber existido alguna irregularidad habría quedado subsanada
(arg. art.170 del Cód. Procesal).-
Dicho testigo contestó que el trato que dispensaba la actora al demandado
era pésimo, despectivo e insultante; que actitudes de este tipo las presenció
en dos oportunidades, una en que el testigo y el demandado estaban en el living
y ella cruza y dijo en tercera persona un insulto, y la segunda le dijo otra
mala palabra a Del P., "dijo `vos y tus onanismos mentales" con tus
amigos y amigotes (en realidad no utilizó esa expresión sino una
mala palabra de similar significado)..."(ver fs. 392 y vta, resp. 2a.).
También hace referencia al mal trato que brindaba a los compañeros
de trabajo de su marido (fs. 392 vta., resp. 4a.).-
El testigo Serra también hace alusión a la forma despótica,
despectiva e insultante en que la actora trataba al marido (fs. 453 vta./454,
resp. 3a y 4a).-
Con respecto a la testigo C.,
que había sido empleada doméstica del hogar de las partes, la
reconvenida intenta privar de eficacia a sus dichos mediante aseveraciones subjetivas
y alegaciones sin el debido sustento que en manera alguna resultan atendibles.
No basta alegar que fue la esposa quien despidió a la testigo del trabajo
en su casa, ni tampoco tiene trascendencia la suspicacia esgrimida acerca de
cómo el marido pudo conocer el domicilio de la testigo para citarla,
cuando ésta había dejado de trabajar en su casa años atrás.
Niega que sea verdad lo declarado por esta testigo, pero contrariamente a lo
expresado a fs. 682 ninguno de los razonamientos que expone permite concluir
que la testigo miente. La distancia entre el dormitorio de servicio y el principal
tampoco es óbice para que la testigo pueda haber oído o presenciado
los hechos sobre los que declara. La coincidencia con el resto de los declarantes
a que hace mención la sentenciante en el trato irrespetuoso de la mujer
hacia el marido está relacionada con los testimonios de D., Serra y Brizuela
que analiza en ese mismo considerando IV (fs. 608vta/609). La testigo C. T.
menciona el trato agresivo, de lenguaje y físico, el uso frecuente de
términos menoscabantes hacia su marido (fs. 462, resp. 3a.);; como maltrato
físico alude a cosas que le tiraba -un vaso, el juego de ajedrez, los
libros que leía- y que lo despertaba a gritos cuando se dormía
antes que ella (fs. 462 y vta., resp. 3a.).-
El testigo Brizuela expresa que en las pocas oportunidades que tuvo trato personal
con la pareja, la actora se comportaba frente a su marido con un tono de superioridad,
refiriéndose al accionado con desdén y sorna porque no ejercía
la profesión de abogado en tanto que ella sí lo hacía (fs.
479 vta, resp. 3a.). También hace mención a conversaciones telefónicas
del testigo con la actora en la que ésta lanzó insultos no sólo
contra el demandado sino también contra la madre y abuela de aquél
(fs. 480, resp. 4a. y 5a.). Las breves explicaciones que desarrolla la recurrente
a fs. 682 vta. en manera alguna desvirtúan el contenido de la declaración
de este testigo.-
Por lo expuesto, considero que las críticas expresadas por la apelante
sobre la apreciación de la prueba testifical efectuada por la Sra. juez
carecen de entidad para quitarle eficacia probatoria, y concordantemente con
lo dictaminado por el Sr. fiscal de cámara, los testimonios que menciona
a fs. 699 vta., describen de un modo concreto y circunstanciado, la inconducta
matrimonial de la quejosa, y aunque alguno de los testigos no abunde en detalles,
sus dichos no deben ser descartados, sino que resultan complementarios de los
otros declarantes.-
De tal forma, la apreciación
conjunta de toda la prueba testimonial, lleva a concluir con la Fiscalía
de Cámara que en la posición más favorable a la reconvenida
se podría considerar que su inconducta, tal vez, no fue permanente, pero
que esto no enerva las ofensas que afectaron el honor y la dignidad del cónyuge.-
Por las consideraciones expuestas, los fundamentos de la sentenciante y los
desarrollados por el Sr. fiscal de cámara, corresponde desestimar los
agravios expresados por la reconvenida en cuanto a las injurias graves en las
que ella incurrió.-
V.- Contrariamente a lo aducido
por la actora la juzgadora no supone ni imagina un quiebre del respeto y consideración
que se deben los cónyuges, sino que por las razones que surgen del considerando
anterior, corresponde interpretar que las ofensas allí mencionadas, que
constituyeron la causal de injurias graves de la esposa hacia su marido, quitan
a este último la culpabilidad en el alejamiento del hogar que configuraría
la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar, pues se ha entendido
que quedan excluidos de esta causal "...todos los supuestos en que el cese
de la cohabitación...se debiese a circunstancias o motivos inimputables
a uno de los cónyuges, o provocados por actitudes o conductas del otro"
(Zannoni, "Derecho de Familia", T" 2, p. 93, n° 630, Ed.
Astrea, Bs. As., 1989).-
Concordantemente con el dictamen del Sr. fiscal de cámara, considero
que los elementos de juicio aportados no permiten relacionar el alejamiento
del marido con el matrimonio religioso que celebró con posterioridad.
Sobre el punto se destaca que la mera alegación de la actora en el sentido
de que el alquiler de la casa en el Tigre, en época cercana a ese otro
casamiento, era un intento de recomposición del matrimonio, en manera
alguna basta para considerar acreditada esa circunstancia, sin otro elemento
de convicción eficaz para acreditarla, menos aún frente a lo relatado
por el marido a la licenciada Bratti acerca de que él pagaba la isla
que alquilaban en el Tigre, que usaban R. y P., y algunas veces él con
su hija (fs. 172 del expte. sobre guarda y en fotocopia a fs. 322 vta.). De
tal forma era exigible prueba convincente que fuera reveladora de ese propósito
de recomposición que podría ser demostrativo de una conducta reprochable
del esposo, pero evidentemente para ello no basta la comprobación de
haberse alquilado una casa en la isla. Por otro lado, la separación de
hecho del matrimonio producida hacía más de un año, habría
continuado durante el lapso de ese alquiler.-
Por lo expuesto, también
corresponde desestimar la queja referida a la causal en examen.-
VI.- Las cuestiones desarrolladas como 6° agravio a fs. 675 vta/676 vta,
en nada repercuten para la solución del caso, pues si bien pudieron haber
sido útiles para decidir en los procesos en que fueron requeridos los
informes de que se trata, para decidir sobre las causales subjetivas invocadas
por las partes en este proceso de divorcio no basta el análisis de la
personalidad del demandado, sino que ésta debió ponerse de manifiesto
en hechos que fueran reveladores de inconductas susceptibles de ser sustento
de alguna de esas causales, y la apelante nada ha aportado en tal sentido, salvo
lo relativo a la prueba del adulterio. VII.- Por los fundamentos expresados
por el Sr. defensor de menores de cámara en su dictamen de fs. 696, ante
la omisión de pronunciamiento explícito en la sentencia de primera
instancia sobre el pedido de tenencia de la hija menor M. de la P. formulado
por la madre, y el allanamiento del padre, corresponde decidir expresamente
la atribución de la tenencia de la hija nombrada a la progenitora.-
VIII.- La materia debatida en esta instancia y el resultado de los recursos
justifican en el caso que las costas también sean declaradas en el orden
causado.-
Por las consideraciones precedentes,
de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara y
por la Defensoría de Menores de Cámara, voto porque se desestime
el recurso de nulidad y porque se modifique la sentencia de fs. 603/610 en cuanto
a la causal por la que prospera la acción, declarándose que el
divorcio vincular de R. C. y E. Del P. se decreta por culpa de ambos, por adulterio
del marido y por injurias graves de la esposa. Asimismo, se atribuye la tenencia
de la hija menor del matrimonio, M. de la P., a la madre. Con las costas de
la alzada en el orden causado.-
Sobre la misma cuestión propuesta el Dr. Posse Saguier dijo:
Adhiero al preciso y exhaustivo voto del Dr. Galmarini cuya solución
comparto plenamente.-
Sobre la misma cuestión propuesta el Dr. Alterini dijo:
Adhiero a los votos que anteceden.-
Con lo que terminó el acto.-
Fdo.: JORGE HORACIO ALTERINI - JOSE LUIS GALMARINI - FERNANDO POSSE SAGUIER
L.341.671 "C. R. C/ DEL
P. E. M. S/ SEPARACIÓN PERSONAL"
Buenos Aires, octubre30de 2.002.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede,
se desestima el recurso de nulidad y se modifica la sentencia apelada de fs.
603/610 en cuanto a la causal por la que prospera la acción, declarándose
que el divorcio vincular de R. C. y E. Del P. se decreta por culpa de ambos,
por adulterio del marido y por injurias graves de la esposa. Asimismo, se atribuye
la tenencia de la hija menor del matrimonio, M. de la P., a la madre. Con las
costas de la alzada en el orden causado. Notifíquese. Devuélvase.//-
Fdo.: JORGE HORACIO ALTERINI - JOSE LUIS GALMARINI - FERNANDO POSSE SAGUIER