F., M. A. y F., J. M.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E
DICTAMEN DEL DEFENSOR PÚBLICO DE MENORES
Vienen a dictamen estos autos en los que la Sra. M. A. F., en representación
de su hija menor J. M. F., nacida el 19/11/1988, solicita se dispense judicialmente
a esta última el impedimento de edad para contraer matrimonio, en los
testimonios del art. 167 del CCiv., toda vez que la joven no ha alcanzado
aún el mínimo de edad legal para dicho acto.
Manifiesta que el grupo familiar pertenece al pueblo gitano, y que la joven
ha contraído matrimonio hace más de un año y medio, según
sus costumbres, con el joven J. A.T., actualmente de 18 años.
En la audiencia mantenida en presencia de V.S., prevista por los arts. 167
del CCiv. y 774 del CPCCN., mi representada ha manifestado su deseo de contraer
el matrimonio civil, ya que "para los gitanos este matrimonio ya está
celebrado".
Para mayor seguridad en cuanto a sus sentimientos, me volví a entrevistar
a solas con mi representada en la Defensoría —e hice lo mismo
por separado con el jovenT.,— y tras detenida conversación constaté
la voluntad de unirse en matrimonio por parte de ambos, y confirmé
la sensación de precoz determinación que a través del
rito tradicional han demostrado mis representados. J. lleva el pañuelo
propio de su costumbre ("El pañuelo en la cabeza de la mujer gitana,
no solo indica su status de casada, simboliza también el honor del
hogar" dice en "Encuentros y desencuentros entre gitanos y marplatenses"
la Lic. Martha Arana).
Paralelamente, y en los términos del art. 26 de la ley 24946, tomé
declaración a quien resulta ser el padre biológico del jovenT.,
Sr. R. K., sobre las costumbres del pueblo gitano en materia de uniones conyugales,
a efectos de acreditarla en autos como hechos que tienen relación con
la causa. Incluye el minucioso relato el detalle de la bandera roja que anuncia
que se realizará un casamiento (el kasta bahtaló, o palo de
la suerte) y otros elementos tradicionales. Debo señalar que la modalidad
"fuga", que el padre biológico indica, tiene significación
diferente a la del término usual, pues es una de las maneras "no
formales" de acordar la unión marital, según acreditaré
infra en citas antropológicas. Asimismo señalo que en las conversaciones,
aunque no fue volcado en actas, se habló de arras en moneda de oro,
entregada a la familia de la niña, también según costumbre.
El Sr. Fiscal, a fs. 20, ha prestado conformidad con la dispensa, por lo cual
resta analizar desde la óptica de este Ministerio Público la
procedencia de otorgar judicialmente tal excepción, que trae a colación
compromisos internacionales de la República.
En pocos casos como en este advierto la necesidad de señalar que el
Ministerio Público de Menores representa, primeramente y por su carácter
de tal, el interés social en que los incapaces sean defendidos (art.
120 CN.). En cumplimiento de tal interés social representa a los mismos
incapaces. Para el cumplimiento de esto debe tener en cuenta la distinción
entre el deseo de los niños, su interés, y su derecho, habitualmente
concordantes. Cuando no existe congruencia entre estos planos —por ejemplo
cuando un niño no desea ver a alguno de sus progenitores— la
difícil tarea del Ministerio Público es discernir el interés
legítimo y proyectar esto al plano del verdadero derecho del niño,
no siempre en consonancia con sus deseos.
1. El impedimento de edad para contraer matrimonio
Nuestra legislación ha sostenido el clásico impedimento de edad
para brindar el consentimiento matrimonial, pero en el último siglo
lo ha hecho a través de tres regímenes básicos, que no
solo han variado en cuanto a las edades mismas en un proceso de paulatino
aumento de ellas, sino también en materia de dispensa o excepciones
al límite legal.
a) 12 y 14 años
El primero de estos sistemas, volcado en la ley de Matrimonio Civil, preveía
originariamente como límites mínimos de edad para contraer matrimonio
los 12 años de la mujer y los 14 del varón (art. 9, inc. 4 de
la Ley 2393).
Con anterioridad a ella, el régimen civil remitía plenamente
a los impedimentos canónicos, tanto en formulación como en las
dispensas, a tenor del derogado art. 168 del CCiv. de Vélez Sársfield.
La edad canónica era en el siglo XIX la de 12 años para la mujer
y 14 para el varón a tenor del ordenamiento tridentino, fruto de una
interesante evolución que excede el objeto del presente.
Baste decir que esas edades se establecieron firmemente en la Historia del
Derecho a partir del triunfo en el Derecho Romano tardío del criterio
de la escuela proculeyana, en cuanto a fijar la pubertad de modo general y
unánime para todos los jóvenes. En contra, el criterio de la
escuela sabiniana dejaba a la autoridad familiar la determinación del
ingreso en la pubertad, según se dieran en el niño o la niña
los signos de madurez sexual que ésta implica, con su consecuencia
de nubilidad.
Primeramente se estableció el comienzo de la pubertad y la capacidad
matrimonial de la mujer en 12 años, y se continúo discutiendo
la del varón, de más difícil determinación fisiológica.
Finalmente, el emperador Justiniano, en abril del año 529, dispuso
"aboliendo la indecorosa práctica observada para examinar la pubertad
de los varones, mandamos que así como se juzga que las mujeres son
en todos casos púberes después de cumplidos los 12 años,
así también se consideren púberes los varones después
del transcurso de los 14 años, desapareciendo la deshonesta inspección
de su cuerpo" (Codex, V, LXX, 3).
Más allá de las razones invocadas, resulta notorio que a partir
de esa decisión política se desplaza la facultad interna de
la familia en cuanto a considerar capaz a su hijo, y se la remite totalmente
a la voluntad del legislador. Ese será el criterio dominante en el
Derecho Común durante el milenio y medio siguiente, hasta nuestros
días, y solamente en algunas instituciones de menor influencia (la
emancipación por habilitación de edad, por ejemplo) se rescatarán
atisbos del flexible criterio sabiniano en cuanto a decisiones familiares
en cada caso concreto.
Nos escandaliza ahora la baja edad prevista para la nubilidad de la mujer,
es decir, para aceptar social y jurídicamente la actividad sexual de
la niña. Pero no debemos olvidar que hasta hace muy poco esa era la
edad que el CPen. Argentino establecía como límite para la violación,
excluyendo considerar la voluntad de la criatura (arts. 119 y 120 CPen.).
Levantar ese límite de edad tuvo fuertes oposiciones en el Congreso,
como la del Diputado Estrada, en los debates de 1997-1998. Finalmente sólo
se pudo alzar la edad a 13 años (art. 119, Ley 25087), distante aun
de los catorce que establece en general la ley civil para el consentimiento
para los actos lícitos (art. 921 del CCiv.).
La incongruencia entre la edad nupcial de la mujer y la de reconocimiento
de capacidad, aún limitada como menor adulto, originó fuertes
críticas doctrinarias. Así, entre otros, Bibiloni dijo: "Permitir
el matrimonio de pobres niños que nada saben de la vida, a quienes
las leyes no autorizan ni siquiera para gobernar sus bienes y sus personas,
es condenarlos a la desilusión y a la desunión casi necesariamente"
(com. al art. 544 del Anteproyecto).
El Derecho comparado del siglo XIX y de principios del siglo XX comenzó
a levantar las edades, siempre manteniendo diferencia entre las del varón
y la mujer. Se continuaba tomando como base la pubertad —recaudo clásico
romano— pero se añadían valoraciones en cuanto a la capacidad
psicológica para el acto jurídico familiar. Así, el Código
Napoleón de 1804 y el Código Italiano de 1865 establecen las
edades en 18 y 15 años para varón y mujer respectivamente, con
dispensa estatal para edades menores; los Códigos de Holanda y del
Brasil de 1914, en 18 y 16 años; el Código Suizo, en 20 y 18
años; y el Código Civil Alemán, en 21 y 16 años
(con la más amplia brecha entre varón y mujer que recuerda el
Derecho, hoy ya reformada en ese ordenamiento, como veremos).
El mismo Código de Derecho Canónico, en 1917, subió las
edades, en su canon 1067: "El varón antes de los 16 años
cumplidos, y la mujer antes de los catorce también cumplidos no pueden
contraer matrimonio válido" y agregaba en el segundo apartado:
"Aunque es válido el matrimonio celebrado después de esa
edad, procuren, sin embargo, los pastores de almas apartar de él a
los jóvenes antes de la edad en que suele contraerse matrimonio según
la costumbre de cada región". Esta tendencia a evitar los matrimonios
precoces se manifestaba también en la restricción de competencia
para otorgar las dispensas, reservada al Sumo Pontífice, con trámite
dilatado, cuando la diferencia excedía de un año (Motu propio
De Episcoporum Muneribus), y en la jurisprudencia de los tribunales eclesiásticos
sobre nulidad por inmadurez psicológica, luego volcada en la reforma
del Codex.
b) Catorce y dieciséis
Los proyectos de modificación legislativa en la primera mitad del siglo
XX receptaron las tendencias a evitar la precocidad matrimonial. Así,
tanto el anteproyecto Bibiloni (art. 544 citado) como el proyecto de 1936
(art. 339) subían la edad a 18 años para el varón y 16
para la mujer, que es la que rige a fines de siglo en nuestro derecho. Siempre
mantenían la brecha de 2 años justificada por la mayor madurez
de la adolescente mujer.
La reforma del derecho de familia operada en diciembre de 1954 optó
por seguir el sistema canónico entonces vigente, es decir 16 años
para el varón y 14 para la mujer. Pero incorporó, en la tradición
de las edades inferiores para la esposa, dos excepciones basadas en el embarazo
y en las causales de perdón de la ofendida en casos de delitos entonces
llamados contra la honestidad. Así, el art. 14 de la Ley 14393 establecía:
"Para contraer matrimonio se requiere que la mujer tenga 14 años
cumplidos y el hombre 16. podrá contraerse válidamente con edad
menor cuando hubiera concebido la mujer, de aquel con quien pretenda casarse.
Podrá también obtenerse dispensa de la edad en los supuestos
contemplados en el art. 132 del CPen., la que será acordada a pedido
de los interesados por el juez de la causa, en las condiciones establecidas
por dicho art. El matrimonio celebrado en infracción a la edad mínima
no podrá anularse si los cónyuges hubiesen cohabitado después
de llegar a la edad legal, ni cualquiera fuese la edad, si la esposa hubiese
concebido".
Sobre la inconveniencia de autorizar "el perdón de la ofendida"
mediante el matrimonio del victimario con la víctima a edades tempranas
tuvimos ocasión de expedirnos in extenso en el caso "H., Marta
B." en abril de 1982 (publicado en ED 101, 225-235). Nótese que,
aun en su liberalidad, el nuevo art. 132 del CPen. exige la edad de 16 años
para el avenimiento de víctima y victimario en delitos contra la integridad
sexual.
Paralelamente a nuestra legislación, el proceso del derecho comparado
tendía a subir aun más la edad núbil, llegando en la
mayoría de los casos a los 18 años. En consonancia con ello,
el nuevo Código de Derecho Canónico promulgado en 1983 mantuvo
para la validez del matrimonio, básicamente, las edades antedichas,
pero permite a cada conferencia episcopal establecer una edad superior para
la celebración lícita del matrimonio (canon 1083, vigente).
Dio recepción normativa también a las nulidades por inmadurez,
absolutamente ligadas a la precocidad de la decisión matrimonial.
Como dije, en las mismas décadas finales del siglo, varios países
europeos unificaron en 18 años la edad requerida a ambos contrayentes,
eliminando los 2 o 3 años de diferencia que clásicamente existían
entre varón y mujer (así Alemania, Suiza, Bélgica, Rusia,
Dinamarca, Grecia, Italia y Hungría, aunque estas dos últimas
con dispensa a partir de los dieciséis). En América llevaron
las edades a 18 años para ambos sexos, casi todos los estados de EEUU
(salvo Mississipi que la subió a 21 años y Arkansas que la mantiene
en 16 años), Cuba, Guatemala, etc.
El devenir del Derecho avanza claramente hacia el rechazo de la precocidad
en el matrimonio.
c) Dieciséis y dieciocho
El proceso de reforma del derecho de familia en Argentina siguió carriles
propios. Ni se mantuvo en las edades más bajas, como el Derecho Canónico
(aun con posibilidad de subas por naciones), ni llevó uniformemente
las edades a los 18 años. Mantuvo los precedentes de los proyectos
arriba señalados, subiendo a dieciséis la edad de la mujer (coherentemente
la reforma penal de 1998 llevó a esas edad el tipo del art. 120 CPen.
y la capacidad de avenimiento en delitos sexuales creada por el art. 132 del
CPen., como dije, en la versión de la Ley 25087) y a 18 la del varón.
Esta última decisión tuvo uno de sus fundamentos en la investigación
estadística que realizaron, en buena parte con material de la entonces
Asesoría de Menores e Incapaces n. 2, la licenciada Passanitti y el
Dr. José L. de Imaz (conocida como "El Divorcio en Cifras")
que probó una gran inestabilidad matrimonial cuando la edad del marido
era muy baja en el momento de contraer nupcias, y también, aunque en
menor medida en los casos de esposas jóvenes. Esta comprobación
fue tenida en cuenta en las comisiones legislativas, sobre todo en el H. Senado
de la Nación.
La Ley 23515 de 1987, en consecuencia, estableció como impedimento
"tener la mujer menos de 16 años y el hombre menos de 18 años"
(art. 166, inc. 5 del CCiv.). Pero en el art. 167 introduce el instituto canónico
de la dispensa de edad, que "se otorgará con carácter excepcional,
y solo si el interés de los menores lo exigiese".
Para casos particulares entonces, la ley ha previsto la institución
de la dispensa judicial, "facultad otorgada por el legislador a la autoridad
competente para autorizar la celebración del matrimonio a pesar de
que medien impedimentos entre quienes pueden contraerlo" (Zannoni, Derecho
Civil, Derecho de Familia, t. I, § 133).
La antigua Ley de Matrimonio Civil no conocía el instituto de la dispensa.
La Ley 14394 lo incorporó, pero limitado a los supuestos del art. 132
del CPen. (violación, rapto, estupro o abuso deshonesto), para permitir
la excusa absolutoria de la responsabilidad penal del autor —con las
apreciaciones negativas que sobre el particular hemos sostenido desde hace
décadas— así como a los casos en que la mujer hubiese
concebido de aquel con quien pretende casarse. En este último sentido
han sido numerosos los fallos en los que los jueces otorgaron la dispensa
del impedimento de edad cuando la menor estaba embarazada, situación
ajena al caso de autos.
La norma actualmente vigente no prevé supuestos específicos,
sino que con una fórmula genérica —"si el interés
de los menores lo exigiese"— permite al juez apreciar las circunstancias
particulares del caso y, previa audiencia con el o los menores, autorizar
o no el matrimonio de los mismos.
2.- El marco constitucional
La amplia reforma constitucional de 1994, y el criterio monista en cuanto
a la aplicación de los tratados internacionales en el derecho interno
que han sostenido los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
a partir de 1993, obligan a un análisis más pormenorizado del
impacto de normas de carácter constitucional en la interpretación
del tema.
Varias son las normas de jerarquía constitucional pertinentes:
a) En primer lugar aquellas que garantizan el derecho al matrimonio. Así,
la más antigua del todas ellas, la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre establece que "toda persona tiene derecho
a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad" (Art. VI).
Con mayor precisión, la Declaración Universal de Derechos Humanos,
el art. 16, inc. 1, consagra que "los hombres y las mujeres, a partir
de edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos
de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia".
El recuerdo de las restrictivas Leyes de Nüremberg, fruto de un régimen
que persiguió especialmente al pueblo gitano, campea en esta afirmación
que limita las facultades estatales para restringir el derecho a casarse de
quienes tengan madurez para ello.
Vuelve sobre esta afirmación la Convención Internacional sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial
en su art. 5, d) iv) cuando establece especialmente el derecho "al matrimonio
y a la elección del cónyuge" entre las garantías
de igualdad ante la ley.
Así lo recalcará, para nuestro continente, el Pacto de San José
de Costa Rica, cuando en su art. 17, inc. 2, asegura: "se reconoce el
derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia
si tiene la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas,
en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación
establecido en esta Convención".
En 1966, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales,
en su art. 10, I reafirmó que "el matrimonio debe contraerse con
el libre consentimiento de los futuros cónyuges", cuestión
que también gana importancia en el caso.
Como compendio de estas garantías, el art. 23 inc. 2, del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos expresa: "Se reconoce el derecho
del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene
edad para ello".
b) En segundo término, existen normas de rango constitucional que vedan
el casamiento a temprana edad. Así, la Convención sobre la Eliminación
de todas las formas de Discriminación contra la Mujer en su art. 16,
inc. 2 dice que "no tendrán efecto jurídico los esponsales
y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias,
incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima
para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción
del matrimonio en un registro oficial".
Es de obligada interpretación en este texto si el término "niño",
en el concepto de "matrimonio de niños" está usado
en el sentido técnico amplio de la Convención sobre los Derechos
del Niño (desde la concepción hasta los 18 años) o por
lo contrario se refiere a niño en sentido de impúber, diferenciándolo
de adolescente, término éste que jamás es usado en la
citada Convención.
Me inclino a sostener que en el texto aludido se utiliza "niño"
en sentido específico de impúber, por dos razones. En primer
lugar el antecedente sistemático de la Convención en estudio
de diciembre de 1979, no es la Convención sobre los Derechos del Niño,
10 años posterior, sino los Pactos Internacionales de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y de Derechos Civiles y Políticos, de diciembre
de 1966. En el primero de ellos, específicamente en su art. 10.3 se
sostiene: "Se deben adoptar medidas especiales de protección y
asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación
alguna por razón de filiación a cualquier otra condición.
Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación
económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud,
o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo
normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también
límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado
por la ley el empleo a sueldo de mano de obra inF.,til". Vuelve así
este instrumento internacional a dar sentido en derecho al antiguo término
legal romano adolescens de específico contenido jurídico, como
distinto al de "niño".
Por otra parte, si la norma primeramente citada vedara el matrimonio de "niños"
hasta los 18 años (interpretación según art. 1 de la
Convención sobre los Derechos del Niño) no tendría sentido
el requerimiento de fijación de edades mínimas que incluye el
mismo art. 16.2 CDN.
c) No dejo de advertir que existe también una norma de rango constitucional,
que establece un marco de interpretación en cuanto a los derechos de
las personas menores de edad. Es el art. 5 de la Convención sobre los
Derechos del Niño que garantiza: "Los Estados parte respetarán
las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres, o, en su
caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según
establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas
legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución
de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que
el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención".
d) Finalmente, y en el plano de los tratados que no tienen jerarquía
constitucional pero que obligan a la República, se encuentra lo previsto
por la Convención de Nueva York de 1962 sobre el "Consentimiento
para el matrimonio, la edad mínima para contraerlo y el registro de
ellos", aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificada
por la Argentina por Ley 18444, que en su art. 2 dispone que "los Estados
Partes... adoptarán las medidas legislativas necesarias para determinar
la edad mínima para contraer matrimonio. No podrán contraer
legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido esa edad, salvo que
la autoridad competente, por causas justificadas y en interés de los
contrayentes, dispense el requisito de la edad".
La ley interna argentina responde plenamente a este compromiso, y al fundar
la dispensa en el interés de los menores, responde también al
art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño cuando prevé
que "en todas las medidas concernientes a los niños... una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior
del niño".
3.- La objeción del Comité de Derechos del Niño
La cuestión de la edad mínima para contraer matrimonio ha llamado
la atención de los expertos reunidos en el Comité de los Derechos
del Niño creado por los arts. 13 y ss. de la misma Convención.
Ello sin dudas en el marco de las graves violaciones a los derechos humanos
que sufren las criaturas en el mundo entero guarda una importancia relativa,
pues ni es el problema más grave de la niñez en Argentina, ni
el corto número de matrimonios de menores de edad provoca alarma alguna
en nuestra realidad. En la Capital Federal, sobre 16.042 matrimonios contraídos
en 2002, solamente en 386 uno o ambos cónyuges era menor de 21 años
(2,4 %) y de ellos, la casi totalidad estaba por encima de los 18 años.
En 2003, con nupcialidad declinante, de 15.865 matrimonios, sólo en
279 (1,75 %) se repetía esta circunstancia. Las dispensas por debajo
de los 16 años son casi inexistentes. Puede haber porcentajes algo
superiores en el interior del país, y especialmente en las provincias
del Norte.
La objeción del Comité, por lo tanto más teórica
que práctica, merece empero una reflexión, pues este dictamen
podría propiciar una dispensa contraria a lo aconsejado por el alto
organismo internacional, con su secuela de denuncias en tal ámbito.
Ya en 1994, cuando la República Argentina produjo su primer informe
ante el Comité de los Derechos del Niño en Ginebra, se hizo
referencia a la aparente discriminación entre varones y mujeres en
materia de edad para casarse, pero sin aclarar si los perjudicados eran unos
u otros.
La experiencia nos demuestra que son los jóvenes los que pretenden
casarse, a veces contra opiniones de sus mayores, de modo tal que una edad
superior para casarse sería en verdad una cortapisa al derecho de los
adolescentes varones, y una ventaja para la pretensión de las mujeres.
Pero el Comité, cuya verdadera intención es apuntar contra las
formidables reservas argentinas a la Convención, y especialmente la
realizada al art. 1 y la referida a la exportación de niños
por parte de agencias internacionales de adopción, vuelve a señalar
en el informe de 2002 esta cuestión que ahora nos atañe. Dice
allí:
"25.- El Comité reitera su preocupación por el hecho de
que en la legislación argentina haya una diferencia en la edad mínima
para contraer matrimonio aplicable a los varones y la que se aplica a las
mujeres.
26.- Teniendo en cuenta los arts. 1 y 2 de la Convención, así
como otras disposiciones conexas de la misma, el Comité recomienda
al Estado parte que revise su legislación para aumentar la edad mínima
de las mujeres para contraer matrimonio y equipararla a la de los varones."
En sesión plenaria y ampliada del Consejo Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia, de agosto de 2002, el suscripto, en representación
del Ministerio Público, fundamentó por qué la República
Argentina no debía retirar reserva alguna, ni aceptar prima facie imposiciones
respecto de la edad núbil de la mujer. Mencioné en aquella ocasión
a nuestros pueblos indígenas, con identidad y preexistencia cultural
protegidas constitucionalmente (art. 75, inc. 17 de la CN.), con arraigada
costumbre de precocidad en la nubilidad, y práctica imposibilidad de
obtener dispensas judiciales por la lejanía de sus asentamientos respecto
de las sedes tribunalicias. Hoy se nos plantea otro caso de sectores integrantes
de la sociedad argentina, como es la comunidad gitana. Pero sostener la prudencia
de la distinción de edades entre mujer y varón, no implica habilitar
sin más matrimonios de jovencitas por debajo de los 16 años.
Reconozco que la sensibilidad internacional ha sido exacerbada por el caso
ocurrido en septiembre de 2003 en la localidad transilvana de Sibiu, Rumania,
donde una niña gitana de 12 años, llamada Ana M. Cioaba, "contrajo
matrimonio" con el adolescente Mihai Birita, de 17 años, en una
ceremonia propiciada por el padre de la novia, Florin Cioaba.
El rito fue transmitido por la televisión rumana, y en la mitad del
casamiento el llanto de la "princesa" y su huida demostraron que
se casaba contra su voluntad. Finalmente la niña fue persuadida y el
matrimonio se celebró y se habría consumado, según la
tradicional exhibición de la sábana manchada con sangre al día
siguiente.
La Comisión para la Protección del Niño competente en
la región central de Rumania, presidida por la funcionaria Anca Dragan
intervino y decidió "que ambos novios deben vivir cada uno con
su familia hasta que lleguen a la edad de casarse legalmente", que en
ese país es 16 y 18 años, igual que en Argentina.
El padre, autoproclamado "rey de los gitanos", apareció desafiante
en televisión tres días después del "enlace"
para defender la validez de la boda, diciendo en oposición a la Ley:
"Como padre, sé qué les conviene a mis hijos. Hay leyes
que se deben respetar. Nosotros, los gitanos, tenemos la tradición
de casar a nuestros hijos cuando aún son menores".
En cambio, y en claro contraste con esta actitud prepotente ante la Ley, un
miembro del parlamento rumano, de origen gitano, Madalin Voicu, calificó
esta boda como una ofensa al pueblo gitano, diciendo: "Una niña
de 12 años no puede entender la noción de matrimonio y las obligaciones
que conlleva casarse".
Intervino también en la cuestión la Baronesa Emma Nicholson,
miembro del Parlamento Europeo y enviada de la Unión Europea en Rumania,
con enérgicas condenas a la unión de niños. El padre
de la niña, burlón, dijo que la invitaría al bautismo
de su nieto. La cuestión se encuentra en plena investigación
penal.
4.- Los recaudos de la legislación nacional
En materia tal delicada como la decisión matrimonial entre jóvenes
menores de edad, la legislación argentina ha sumado, en realidad, recaudos
que permitan asegurar la prudencia de la constitución de un vínculo
de derecho privilegiado por la ley y protegido por la CN.
a) La voluntad de los contrayentes
La preocupación por el llamado "matrimonio de niños"
no debe existir respecto de nuestro derecho, pues no son los padres de los
contrayentes los que deciden el casamiento, sino los jóvenes mismos.
En tal sentido, operan todas las garantías de tratados de derechos
humanos que he citado, sumadas a la existencia de tribunales especializados
que deben oír personalmente a los jóvenes y a un Ministerio
Público también especializado, cuya existencia es poco común
a nivel de derecho comparado.
En el caso hemos constatado en dos entrevistas que los jóvenes conviven
desde hace año y medio, que desean casarse, y que seguramente lo harán
apenas tenga J. edad para ello o resolución judicial al respecto. No
ha quedado en claro ni acreditado, por lo contrario, el motivo fundante de
la urgencia que lleve a adelantar en pocos meses el matrimonio, ni la excepcionalidad
que exige la norma legal aplicable.
b) El asentimiento de los padres
A la voluntad y consentimiento de los jóvenes se suma el asentimiento
paterno-materno, facultad de ejercicio conjunto a tenor del art. 264 quater,
inc. 1 del CCiv., que refleja la norma constitucional del art. 16, inc. d,
de la Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación
de la Mujer, entre otras.
En el caso, es solo la madre la que asentirá por J., y del mismo modo
por J., aunque quien dice ser el padre biológico del joven interviene
activamente en la gestión del matrimonio, sin haber reconocido la filiación
de su hijo. Pero existe una clara actitud favorable de todo el entorno, que
no advierte elemento disvalioso alguno en la precocidad matrimonial.
c) La diferencia de edad entre varón y mujer
Como he sostenido ut supra, la diferencia de edad en el reconocimiento de
adultez, y de nubilidad en consecuencia, entre las mujeres y los varones se
remonta a fuentes del antiguo derecho romano. La experiencia de mayor precocidad
en la madurez de las niñas, se mantuvo durante siglos como uno de los
tópicos más uniformes del derecho. Mantener esta diferencia
garantiza que la joven, aun precoz, no case con otro adolescente de su misma
edad, sino por lo menos algunos años mayor que ella. Así, la
aparente discriminación, termina siendo un reconocimiento de la naturaleza
de las cosas y un recaudo prudente de la ley tanto civil como canónica.
En el caso conversando con los dos jovencitos se advierte palmariamente esta
cuestión, pues pese a sus 18 años cumplidos llama la atención
la adolescencia del pretenso contrayente.
d) La dispensa judicial
Y sobreabundantemente, en los casos en que las edades de quienes pretenden
contraer matrimonio se encontraren por debajo del límite legal, es
el tribunal el que considera y otorga o niega la dispensa, con el debido proceso
y plenas posibilidades recursivas.
Esto añade a los recaudos generales de la ley, la responsabilidad del
Ministerio Público en primer término, y del tribunal en definitiva,
sobre permitir o no un matrimonio con tal grado de precocidad.
V. Valoración de la oportunidad de la dispensa
Debe distinguirse en el caso que no se trata de una venia judicial para contraer
matrimonio, supliendo el asentimiento paterno o materno, cuyas eventuales
motivaciones son taxativamente fijadas por la ley, sino de una dispensa que
excluye el caso de la vigencia legal del impedimento.
Si se tratara de una joven de 15 años que pretendiera contraer matrimonio
contra la voluntad de sus padres, obviamente el criterio tendría que
ser fuertemente restrictivo. Pero en este caso, son también los padres,
en el marco de las costumbres de su comunidad, los que desean vivamente el
matrimonio, y lo expresan así con singular insistencia.
En este contexto, cabe un análisis prudencial sobre si hacer primar
la decisión general de la ley sobre una edad mínima para contraer
matrimonio, por sobre la consideración unánime de todos los
interesados.
La actitud de J. y J., al querer contraer matrimonio según la ley argentina,
expresa un positivo valor de integración. No se conforman con una boda
según sus tradiciones, desean legalizar la unión, incorporarse
ellos e incorporar a sus futuros hijos en el pleno marco de protección
constitucional del matrimonio.
Demorarlos por que sí, a la sola espera del paso de unos meses, cuando
hace mas de un año que conviven y son tratados y reconocidos como marido
y mujer en su ámbito social, parecería no merecer sino el calificativo
de exceso formal.
Pero no es así, pues de lo que aquí se trata no es de impedir
el casamiento de mis representados —que lo podrán hacer sin dispensa
en pocos meses, sino de valorar una excepción en razón de las
costumbres de un sector de la comunidad nacional, y de comprometer el acto
estatal jurisdiccional en el aval de una precocidad nupcial no querida por
la Ley.
El respeto profundo por las costumbres de cada uno de los múltiples
sectores componentes de una sociedad cosmopolita, tiene como límite
la Ley, y como uno de sus fundamentos el interés superior de los niños.
La mera costumbre social no puede ser receptada en derecho, si no es acorde
a valoraciones que la ley sostiene, y la precocidad nupcial se encuentra incluida
entre estas consideraciones.
a) La costumbre gitana
Se ha dicho sobre costumbres gitanas en reciente estudio español: "Los
matrimonios suelen realizarse entre los 15 y 20 años, siendo aun muy
habitual que las mujeres sean más jóvenes. Algunos grupos mantenían,
hasta no hace mucho, la costumbre del precio de la novia, pago realizado por
la familia del novio como indemnización por la pérdida de la
hija y como garantía de que recibirá un buen trato. El matrimonio
es una de las tradiciones más características del pueblo gitano.
En el matrimonio tradicional, el noviazgo es corto. Aunque la elección
del futuro cónyuge es ahora casi libre, los padres suelen dar un consejo
sobre cuál es, a su juicio, la persona más conveniente. El paso
siguiente es el pedimento de la novia. Antiguamente los pedimentos y las bodas
los acordaban los padres pero hoy las cosas han cambiado" (García
H. y otros, Minorías Étnicas: gitanos e inmigrantes, Madrid,
1996).
La boda gitana en la actualidad comienza a resentirse del cambio que está
sufriendo la comunidad gitana. Un ejemplo de ello es la fuga, que antes era
una fórmula de presión para situaciones infrecuentes, ahora
es considerada una forma más de boda. Los cambios también están
afectando al conjunto de elementos culturales vinculados al matrimonio no
sólo en lo referente al rito, sino también en la edad del casamiento,
y en el número de hijos. Si el matrimonio se decide celebrar por el
ritual gitano, toda la ceremonia girará en torno a la virginidad de
la novia. Es condición imprescindible para que se celebre la boda gitana
el que la novia sea virgen, hecho que comprueba ese mismo día la ajuntadora
y que es motivo de orgullo para toda la familia. La ajuntadora cobra entre
300 y 400 euros por ello. Las bodas gitanas tienen un marcado carácter
festivo. Se reúnen todos los familiares y amigos y participan ritualmente
todos los componentes más importantes de la estructura social de la
comunidad gitana: El papel de las ancianas, del padre, el de los linajes implicados,
el baile de los hombres, de la novia en brazos, la separación espacial
de ambos sexos durante este momento... Otra forma de unión es la fuga
de la novia a la casa de algún pariente del novio. Al día siguiente,
se da por supuesta que la boda gitana debe celebrarse aunque no existiera,
en principio, consentimiento de los padres. Una tercera fórmula, consiste
en la fuga de los novios a la casa del padre del novio o de algún familiar
próximo. En este caso no suele celebrarse boda gitana, y la pareja
tardará en ser considerada con el mismo respeto que los casados por
las fórmulas anteriores" (Informe elaborado por la Escuela de
Periodismo de la Universidad Autónoma de Madrid para el Diario El País
en 2003).
Reconociendo valores culturales a las costumbres gitanas, aunque siempre con
marcada preocupación por lo prematuro de las uniones, también
se sostuvo en España: "La virginidad de la mujer antes del matrimonio,
que es un valor cristiano en sí, ha venido siendo un signo característico
de la comunidad gitana, si bien ha dado lugar a que muchas jóvenes,
con frecuencia, contrajeran matrimonio prematuramente." (79° Asamblea
Plenaria de la Conferencia Episcopal Española. Madrid, noviembre de
2002).
b) La precocidad como disvalor
Por todo lo anteriormente dicho, y aun con plena consideración y respeto
a las costumbres gitanas, no podemos considerar sino disvalioso y no querido
por el Derecho, el consentimiento matrimonial precoz. Toda la evolución
del impedimento de edad, en creciente exigencia de madurez, así lo
demuestra.
Es por ello que, sin ánimo de juzgar éticamente a mis jóvenes
representados ni a sus padres, inmersos en un contexto cultural tradicional,
no puede darse sin más el mensaje de tolerancia a una costumbre que,
a tenor de normas antedichas, no resulta adecuada a la gravedad que encierra
la decisión matrimonial.
El instinto de la dispensa se encuentra previsto para situaciones particulares,
fruto de circunstancias personales, y no para la aceptación de costumbres
sociales contrarias al imperativo legal. De ser así, más que
la equitativa solución de un caso particular, pasaría a significar
la exclusión de un colectivo del marco de las normas generales de la
República. En realidad estaríamos así discriminando a
las niñas gitanas, excluyéndolas de la protección de
las normas constitucionales.
c) La función de la Ley y de la dispensa
Valorando como hemos hecho el deseo de los jóvenes en cuanto a contraer
matrimonio según la ley argentina —y deseando que lo hagan conscientemente
con edad suficiente para ello— no podemos dejar de reflexionar sobre
la doble función de la Ley.
Por un lado, su fuerza coactiva obliga o prohibe (y sobre esta prohibición
operaría la dispensa, enervándola). Pero por otro, la fuerza
directiva o docente de la Ley indica a la comunidad el valor de lo justo.
Y en tal sentido una dispensa de edad a la niña indicaría mal
a la comunidad gitana el verdadero camino de la integración, que es
avanzar paulatinamente hacia la aceptación de una mayor edad en los
matrimonios, aun respetando sus costumbres y sus ritos, que en nada los perjudica
y que son parte también del rico venero de la gran comunidad argentina.
Una legislación como la nuestra, que mantiene en el bajo límite
de 16 años la nubilidad de la mujer, no puede ser tachada de estricta
o limitativa, sino de prudentemente justa, y a ella deberían ir ciñéndose
los miembros de todas las colectividades, por respeto a los derechos humanos
de sus niñas.
Así planteada la dispensa pedida, parece más un deseo de que
se acepte la costumbre de precocidad del pueblo gitano, antes de que se solucione
alguna situación particular de los contrayentes. Y cuando deseo y derecho
se contraponen, no puede el Ministerio Público optar sino por el derecho.
d) La falta de motivos urgentes
Apenas cuatro meses faltan para que J. alcance los 16 años exigidos
por la ley argentina para brindar el consentimiento matrimonial. Este corto
lapso serviría, a la vez, tanto para justificar la excepción
como para negarla.
¿Qué importancia puede tener que se casen ahora o en noviembre?,
nos preguntaríamos. Ninguna para ellos. Salvo que si se casan en noviembre
lo será por libre voluntad de ellos mismos, con asentimiento de sus
madres, en el marco de la ley argentina. Si lo hacen ahora, será el
Estado Nacional el que agregue a los mismos elementos antedichos una dispensa
que aproxima al país a la aceptación del matrimonio de niños,
y creará responsabilidades y críticas de orden internacional.
El mensaje será la exclusión de las niñas gitanas de
la protección general que las convenciones de Derechos Humanos otorgan
a todo niño, y su sometimiento a las tradiciones contrarias a ellas.
Con su consecuencia de emancipación precoz en cuanto a la plena capacidad
civil, en tempranas edades, que ley alguna ha considerado jamás a esos
efectos.
No es este el criterio que debe sostener el Ministerio Público. Dijimos
ya en 1982, en el caso aludido ut supra: "No puede argumentarse que la
menor que solicita la venia judicial para contraer matrimonio viva en concubinato,
ésta deba otorgarse, pues entonces bastaría con que dos personas
se fueran a vivir juntas para que hubiera que concederles la autorización
para celebrar dicha unión, por encima de toda oposición y aun
de todo impedimento" y "Ni el concubinato ni el mismo embarazo de
la mujer pueden crear ambiente de hecho consumado que obligue al tribunal
que debe entender en el pedido de venia (en este caso de dispensa), a obviar
la reflexión sobre el sentido profundo del matrimonio y las responsabilidades
que crea para la menor" (ED 101-226).
6.- Conclusión
Por lo expuesto, y aun admitiendo las dudas que el caso crea, y la dificultad
de contrariar el deseo expreso de los jóvenes, dictamino oponiéndome
al pedido de dispensa del impedimento matrimonial de edad respecto de mi representada
J. M. F., de 15 años.
Por encontrarse afectadas normas de jerarquía constitucional, formulo
expresa reserva del caso federal.- José A. Álvarez (Defensor
de menores e incapaces).
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 4
Buenos Aires, 16 de julio de 2004
Considerando:
A fs. 9 se presenta la Sra. M. A. F., progenitora de la menor J. M. F., a
solicitar la venia judicial para que su hija pueda contraer matrimonio con
el Sr. J. A. Tan.
El art. 166 del CCiv. dispone que son impedimentos para contraer matrimonio...
5) Tener la mujer menos de 16 años y el hombre menos de 18 años;
estableciendo a su vez el art. 167 del citado código que "Podrá
contraer matrimonio válido en el supuesto del art. 166 inc. 5, previa
dispensa judicial". Tal dispensa "se otorgará con carácter
excepcional y solo si el interés de los menores lo exigiese...".
Dicha fórmula genérica permite al juez apreciar con amplitud
cuando puede autorizar el matrimonio, debiendo evaluar ante todo el interés
de los menores (conf. Bossert-Zanoni, "Manual de Derecho de Familia,
ps. 108 y 109).
Asimismo, el derecho a contraer matrimonio y constituir una familia resulta
consagrado por la Declaración Universal sobre los Derechos del Niño
y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
En tal sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su
art. 16 ha establecido el mismo derecho a casarse y fundar una familia a partir
de edad núbil; y el Pacto de San José de Costa Rica también
reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y fundar una
familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes
internas, no debiendo estas últimas afectar al principio de no discriminación
de dicha Convención.
En lo que hace al caso concreto a resolver, coincido con el Sr. Defensor de
Menores luego de haber entrevistado en dos oportunidades a los menores —en
concordancia con lo dispuesto por el art. 12 de la Convención Universal
sobre los Derechos del Niño— y a sus progenitores, en que los
contrayentes manifiestan una clara voluntad de contraer matrimonio, debiendo
tenerse en cuenta asimismo que se encuentran conviviendo desde hace un año
y medio (conf. acta de fs. 19).
En cuanto al hecho de que la menor cumpla los 16 años en el mes de
noviembre próximo, convalida en este caso la dispensa solicitada, toda
vez que dicho argumento es ambivalente, dado que cabe presumir que enT., breve
período de tiempo no ha de adquirir mayor madurez la menor peticionante.
Por lo demás, y luego de las entrevistas mantenidas, considero que
hay un fuerte deseo por parte de ambos menores de contraer matrimonio sin
dilación alguna para salir del estado de unión de hecho en que
actualmente se encuentran y que no otorgar la autorización en tales
circunstancias implicaría contrariar su deseo y dañarlos psicológicamente.
De acuerdo a ello y teniendo como consideración primordial lo que contempla
el superior interés del niño (art. 3 Convención Universal
sobre los Derechos del Niño), cabe otorgar la dispensa prevista por
el art. 167 del CCiv.).
En atención a los argumentos expuestos, normas legales citadas, oído
que fue el Sr. Defensor de Menores a fs. 23/30 y de conformidad con lo dictaminado
por el Sr. Fiscal a fs. 20, resuelvo:
Otorgar la dispensa prevista en el art. 167 del CCiv. y autorizar en consecuencia
el casamiento de la menor J. M. F., con el Sr. J. A.T., a cuyo fin expídase
testimonio. Notifíquese y al Sr. Defensor de Menores en su despacho
y al Sr. Fiscal. Silvio P. Pestalardo -Juez
DICTAMEN DEL FISCAL GENERAL DE CÁMARA
1.- Vienen los autos a conocimiento de V.E., en razón del recurso de
apelación interpuesto por el Sr. Defensor de Menores de la instancia
de grado a fs. 33, contra la resolución del Sr. Juez a quo de fs. 31/32.
A fs. 52 V.E. corre vista, a fin de que esta Fiscalía de Cámara
expida su opinión.
2.- Jéssica M. F., nacida el 19/11/1988 —dentro de 3 meses cumplirá
16 años de edad—, y J. A.T., quien actualmente tiene 18 años
de edad, quieren contraer matrimonio conforme al ordenamiento civil vigente.
En autos se presentó M. A. F., —madre de J. M.—, quien
en su oportunidad autorizara a su hija a contraer el matrimonio pretendido
(ver documento de fs. 1/2, donde la firma de la presentante se encuentra certificada
por escribano), y solicitó la dispensa legal del impedimento de edad
que veda dicha unión (conf. inc. 5 del art. 166 del CCiv.).
Según sigue el relato de los presentantes, los nombrados hace más
de un año y medio que conviven en "matrimonio" según
la costumbre gitana, medio cultural al que pertenecen (v. fs. 9, fs. 19, fs.
21, fs. 22 y dictamen del Defensor de Menores de la instancia de grado, quien
entrevistase personal e individualmente a los menores). Asimismo, sostienen
que dicho acto se celebró según las formas de la comunidad a
la que pertenecen.
El Sr. Fiscal de la instancia de grado nada observó respecto de la
viabilidad de la autorización para contraer matrimonio pretendida.
En el mismo sentido resolvió el Sr. Juez de grado, quien —a fs.
31/32—, otorgó la dispensa que prevé del art. 167 del
CCiv. Decisorio ante el cual se alza el Sr. Defensor de Menores de Cámara
en recurso que funda a fs. 43/50.
3.- Según el inc. 5 del art. 166 del CCiv., es un impedimento para
contraer matrimonio el hecho que la mujer tenga menos de 16 años y
el varón menos de 18.
Sin embargo, según lo prescribe el art. 167 del mismo Código,
dicho impedimento admite dispensa judicial. Ésta será otorgada
con carácter excepcional y sólo si el interés de los
menores lo exigiese (conf. Mazzinghi, "Derecho de Familia", t. 1,
p. 176; Belluscio-Zannoni, "Código Civil y Leyes Complementarias;
comentado, anotado y concordado", t 7, p. 731).
Para esta Fiscalía, el punto central a resolver se encuentra en determinar
por dónde pasa el interés del menor que, llegado el caso, encuadrará
—o no— dentro de los supuestos excepcionales para los cuales la
ley habilita la extensión judicial de la dispensa.
En este sentido, sin dejar de destacar que, en definitiva, es la prudencia
judicial de V.E. la que debe valorar si la dispensa conviene al interés
de la menor en cuestión, esta Fiscalía opina que el decisorio
recurrido no aparece contrario a derecho.
En efecto, cuando un cuerpo normativo establece una edad mínima para
contraer matrimonio para todos, pero como una presunción iuris tantum
susceptible de dispensa en supuestos concretos, adopta una solución
que equilibra la seguridad y la justicia del caso concreto (conf. López
Alarcón y Navarro Valls, "Curso de Derecho Matrimonial Canónico
y Concordado", p. 98, ed. Técnos, Madrid, 1984). De esta forma,
se abre al Juez un margen prudencial para buscar la solución más
ajustada para el entuerto.
El impedimento de edad representa la formalización por derecho positivo
de la edad núbil, es decir, la formalización de un tipo medio
de aquella edad que, una vez alcanzada, hace a los sujetos mínimamente
capaces para asumir el estado matrimonial (conf. Aznar Gil, "El Nuevo
Derecho Matrimonial Canónico", p. 153, Ed. Publicaciones Universidad
Pontificia de Salamanca, 1983).
Ante las circunstancias del caso bajo examen, en las que los menores que pretenden
contraer matrimonio civil conviven desde hace aproximadamente un año
y medio según las costumbres culturales gitanas, y que Jéssica
manifestó (v. fs. 22) su intención de contraer matrimonio civil,
no constando oposición a ello por parte de su madre, y restándole
prácticamente 3 meses para cumplir los 16 años (v. partida de
nacimiento de fs. 11), esta Fiscalía no encuentra objeción para
que se otorgue la dispensa solicitada; dadas, como queda dicho, las circunstancias
que acaban de exponerse.
Por estas breves consideraciones, quiera V.E. tener por evacuada la vista
conferida a fs. 52.
Buenos Aires, 17 de agosto de 2004.- José M. Medrano.-Fiscal General.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2004
Considerando:
1.- Contra la resolución de fs. 31/32, que otorga la dispensa prevista
en el art. 167 del CCiv. y autoriza, en consecuencia, el casamiento de la
menor J. M. F., con J. A.T., alza su queja el Defensor Público de Menores,
quien la mantiene en el dictamen de fs. 43/50.
2.- La Declaración Universal de Derechos Humanos señala que
los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho
sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad y religión,
a casarse y fundar una familia (art. 16).
Ahora bien, por razones de política legislativa cada Estado regula
excepcionalmente los casos de matrimonios celebrados por contrayentes con
edades inferiores a las normas. Así, la Convención de Nueva
York de 1962, aprobada por ley 18444, dispone que los Estados partes en la
Convención adoptarán las medidas legislativas necesarias para
determinar la edad mínima para contraer matrimonio. Asimismo, que no
podrán contraer legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido
esa edad, salvo que la autoridad competente, por causas justificadas y en
interés de los contrayentes, dispense el requisito de la edad. Y la
reforma introducida al derecho interno por la ley 23515 incorpora lo estipulado
por el Tratado, a la par que eleva la edad mínima para celebrar matrimonio
fijándola en dieciséis para la mujer y dieciocho para el varón
(conf. art. 166 inc. 5 del CCiv.), sin perjuicio de quedar abierto el camino
de la dispensa (art. 167 Código citado), para los jóvenes que
no reúnan la edad mínima, pero cuenten con la madurez suficiente
(conf. Belluscio-Zannoni, "Código Civil...", t. 7, ps. 714/717).
Por otra parte, la dispensa consiste en una exención a una formalidad
o condición establecida por la ley. Por ende, la trascendencia del
matrimonio y la falta de edad como impedimento dirimente, determinan que la
dispensa a la incapacidad de los contrayentes menores constituya una medida
de excepción. En este mismo orden de ideas, la dispensa sólo
será otorgada cuando el interés de los menores así lo
aconsejare (art. 167 citado). Mediante una forma amplia, la causal contemplada
comprende aquellas situaciones en las que el beneficio o la conveniencia del
menor son determinantes para realizar la excepción (conf. Belluscio-Zannoni,
op. y loc. cit., ps. 730/731).
Al respecto, se ha sostenido que las peculiaridades del impedimento de falta
de edad justifican que sea dispensable cuando el juez adquiere el convencimiento
de que los que desean contraer matrimonio actúan con discernimiento
para el acto y se encuentran en condiciones de asumir y satisfacer sus responsabilidades
futuras como cónyuges y como padres. Sólo un interés
evidente de los menores abona que se prescinda de la edad núbil y es
posible que ese interés exista por razones circunstanciales a las que
no es razonable oponer una actitud inflexible; a lo que cabe agregar que el
impedimento en razón de edad comporta la anulabilidad del vínculo
con nulidad relativa previéndose causales de caducidad de la acción
(art. 220, inc. 1 del CCiv.), argumento que refuerza lo prudente de admitir
la posibilidad de dispensa (conf. Méndez Costa-D’Antonio, "Derecho
de Familia", t. I, p. 171).
En el caso, J. M. F., de 15 años, quien va a cumplir dieciséis
el próximo 19 de noviembre (ver fotocopia certificada de fs. 14), pertenece
a la comunidad gitana y pretende contraer matrimonio con J. A.T., de 18, de
la misma comunidad, contando ambos jóvenes con la conformidad de las
respectivas familias, a lo que cabe agregar que hace un año y medio
que están conviviendo, encontrándose ya casados según
las costumbres de la comunidad a la que pertenecen.
Cabe puntualizar que tales circunstancias de hecho fueron corroboradas tanto
por el Sr. Juez de grado que autoriza la dispensa (ver acta de fs. 19), como
por el Defensor de Menores e Incapaces (ver actas de fs. 21 y 22), quien además
no invoca como causal de oposición que la menor carezca de voluntad
de contraer matrimonio.
Y tal voluntad fue nuevamente ratificada ante el tribunal por ella y su novio
(ver acta de fs. 56), quienes expresaron con libertad y sinceridad su proyecto
de vida en común, la que llevan a cabo desde hace más de un
año y medio conforme la tradición gitana, y pretendiendo que
su unión, más allá de los usos y costumbres propios de
su grupo de pertenencia, sea conforme al ordenamiento legal vigente.
Ello así, mal puede el tribunal negarse a confirmar el temperamento
propiciado por el anterior magistrado si ha quedado debidamente demostrado
que el interés de la menor así lo exige a poco que se advierta
que ella y su novio están dispuestos a contraer matrimonio, con los
consiguientes derecho sí obligaciones recíprocos que ello importa
tanto para sí como para sus futuros hijos, contrariando así,
a modo de ejemplo, la costumbre de inscribir los hijos a nombre de la madre
solamente (ver fs. 1/2, 21 y concs.).
En conclusión, en una época en que muchas personas prefieren
no asumir compromisos, mal puede la autoridad competente negar la dispensa
sí, como en el caso, ha quedado ampliamente demostrada la firma voluntad
de la menor y de su novio de contraer matrimonio.
A mayor abundamiento, una solución contraria importaría, desde
la óptica de esta sala, incurrir en una actitud discriminatoria hacia
el grupo de pertenencia de las partes aquí involucradas.
Por consiguiente, de conformidad con lo prescripto en el art. 17 del Pacto
de San José de Costa Rica; art. 23 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; arts. 2, 3, 12 y concs. de la Convención
de los Derechos del Niño, normas legales anteriormente citadas y lo
dictaminado a fs. 53/54 por el Sr. Fiscal de Cámara, quien presta conformidad
con la dispensa pedida, se resuelve: Confirmar la resolución de fs.
31/32.
Notifíquese y devuélvase.
Juan C. G. Dupuis - Osvaldo D. Miras - Mario P. Calatayud.