LOPEZ YULITA, MARIA JOSE C/DIAZ SALAZAR FIGUEROA, JUAN CARLOS S/DIVORCIO VINCULAR.
//nos Aires, Capital de la República
Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil tres, reunidos
en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos
en los autos caratulados:“ L. Y., M. J. c/ D. S. F., J. C. s/divorcio” respecto
de la sentencia de fs.36/38, el Tribunal estableció la siguiente cuestión
a resolver: SEPL
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse
en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: LUIS LOPEZ ARAMBURU
- GERONIMO SANSO - FELIX R. DE IGARZABAL.-
A la cuestión planteada el Dr. L. Aramburu, dijo:
Contra la sentencia de fs. 36/8, apela la actora quien vierte sus quejas de
fs. 45 a 46, dictaminando el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 61/2.
Que el caso en examen se aparta de lo común en lo que hace a este tipo
de juicios, por lo menos los llegados a esta Sala.
Esto es así, porque los litigantes contrajeron matrimonio en España
en marzo de 1994 naciendo su primer hijo en junio de 1996, empero, a partir
de julio de 1997 se habría producido una separación de hecho,
acordando un canon alimentario y régimen de tenencia y visitas.
Según las partes, se volvieron a encontrar y tuvieron relaciones íntimas
a fines de 1997, (del resultado de esto fue el nacimiento de la segunda hija
el 25 de septiembre de 1998) pero que dicha unión fue absolutamente
ocasional no existiendo ni convivencia anterior o posterior a ese único
hecho.
A fs. 16 obra la denuncia de que el padre de los menores salió del
país con rumbo a EE.UU. y con la intención de radicarse allí,
para luego acompañarse un acta notarial labrada en España en
la que se da cuenta de que el cónyuge se ha radicado definitivamente
en ese país, donde realiza actividades comerciales, según la
declaración de impuestos agregada y que no tiene intención de
volver a nuestro país.
Corresponde señalar que en la sentencia apelada se rechaza la pretensión,
en razón de que desde la fecha de aquella relación ocasional
hasta el inicio de la demanda, no habrían transcurrido aún tres
años, por ello y de conformidad con el dictamen del Sr. Fiscal, el
“a quo” entiende que las partes no estaban habilitadas para acogerse a esta
causal de divorcio, aún cuando a la fecha de la sentencia el plazo
legal se hubiera cumplido.
Dicho criterio es compartido por el Sr. Fiscal de Cámara, por entender
que una interpretación excesivamente complaciente vulneraría
las normas legales teniendo en cuenta que el divorcio es una institución
de orden público en el cual se encuentra comprometido el interés
de la sociedad, y su regulación escapa a la voluntad de los particulares.
Ahora bien esta Vocalía estima pertinente señalar que en el
especial caso de autos, discrepa con la solución alcanzada.
En primer lugar, porque el solo hecho de la existencia de un acceso carnal
pareciera no justificar el otorgarle a esas circunstancias la reanudación
de una vida en común con todas las consecuencias que ello implica,
particularmente la intención de reanudar la convivencia conyugal con
permanencia de la relación.
Aún cuando se tenga en miras el interés público relativo
a las relaciones familiares y a las soluciones que presenta la ley para resolver
los conflictos que puedan existir en una pareja, a la que le resulta imposible
convivir, pareciera un exceso de ritualismo la interpretación que se
formula.
Surge evidente que las partes permanecerán en contacto por distintos
motivos, particularmente por el hecho de tener dos hijos en común y
las necesidades que de dichas circunstancias resultan, empero, no lleva necesariamente
a la convivencia que requiere un matrimonio, sobretodo en la especial situación
de autos en que los esposos viven, no sólo separados, sino en distintos
países y de ello hace bastante tiempo, debiendo señalarse que
aquel acceso ocasional no implicó, pese al fruto que diera, la reanudación
de la vida en común.
La solución del rechazo de la demanda a fin de iniciar un nuevo juicio
-porque ya sí se habría cumplido en exceso el plazo de tres
años- pareciera ser no otra cosa que un excesivo apego ritual sin contenido
alguno, y además, contrario a la economía y celeridad procesales,
puesto que bastaría con iniciar un nuevo proceso en el que, con las
constancias del “sub lite”, correspondería dictar, sin más,
la sentencia en razón del tiempo transcurrido y la residencia de los
cónyuges.
Por ello, y atento de que a la fecha del pronunciamiento apelado el plazo
exigido por la ley se habría cumplido (si bien parte del mismo lo fue
durante el transcurso del pleito), esta Vocalía ha de propiciar la
revocación del fallo de Primera Instancia, puesto que entiende que
corresponde evaluar con criterio amplio y prudente aquellas normas legales,
decidiendo lo justo sin lesionar aquel, interés social o comunitario,
puesto que el límite de razonabilidad necesario para el resguardo del
principio que hace a la seguridad del interés común o de la
comunidad no puede tener tal alcance que termine por vulnerar el sentido común,
y no justifica una sentencia que revele un exceso de apego a lo ritual y que
conduzca, poco tiempo después, a un nuevo pronunciamiento, basado en
los mismas circunstancias fácticas que ahora permiten su rechazo.
De compartirse el criterio de esta Vocalía corresponde revocar el pronunciamiento
de autos decretando el divorcio de J. C. D. S. F. y de M. J. L. Y. en virtud
de lo normado en el art 214 inc 2º del Código Civil. Así
voto.
Los Dres. Sansó y de Igarzabal,
por análogas razones a las aducidas por el Dr. L. Aramburu votaron en
el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto LUIS LOPEZ ARAMBURU - GERONIMO SANSO - FELIX
R. DE IGARZABAL.-
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la pág nº a nº del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, septiembre de 2003.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que
antecede, se revoca el pronunciamiento apelado y corresponde decretar el divorcio
de J. C. D. S. F. y de M. J. L. Y. en virtud de lo normado en el art 214 inc
2º del Código Civil.
Notifíquese y devuélvase.-