LOPEZ YULITA, MARIA JOSE C/DIAZ SALAZAR FIGUEROA, JUAN CARLOS S/DIVORCIO VINCULAR.

//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil tres, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:“ L. Y., M. J. c/ D. S. F., J. C. s/divorcio” respecto de la sentencia de fs.36/38, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: SEPL
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: LUIS LOPEZ ARAMBURU - GERONIMO SANSO - FELIX R. DE IGARZABAL.-
A la cuestión planteada el Dr. L. Aramburu, dijo:
Contra la sentencia de fs. 36/8, apela la actora quien vierte sus quejas de fs. 45 a 46, dictaminando el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 61/2.
Que el caso en examen se aparta de lo común en lo que hace a este tipo de juicios, por lo menos los llegados a esta Sala.
Esto es así, porque los litigantes contrajeron matrimonio en España en marzo de 1994 naciendo su primer hijo en junio de 1996, empero, a partir de julio de 1997 se habría producido una separación de hecho, acordando un canon alimentario y régimen de tenencia y visitas.
Según las partes, se volvieron a encontrar y tuvieron relaciones íntimas a fines de 1997, (del resultado de esto fue el nacimiento de la segunda hija el 25 de septiembre de 1998) pero que dicha unión fue absolutamente ocasional no existiendo ni convivencia anterior o posterior a ese único hecho.
A fs. 16 obra la denuncia de que el padre de los menores salió del país con rumbo a EE.UU. y con la intención de radicarse allí, para luego acompañarse un acta notarial labrada en España en la que se da cuenta de que el cónyuge se ha radicado definitivamente en ese país, donde realiza actividades comerciales, según la declaración de impuestos agregada y que no tiene intención de volver a nuestro país.
Corresponde señalar que en la sentencia apelada se rechaza la pretensión, en razón de que desde la fecha de aquella relación ocasional hasta el inicio de la demanda, no habrían transcurrido aún tres años, por ello y de conformidad con el dictamen del Sr. Fiscal, el “a quo” entiende que las partes no estaban habilitadas para acogerse a esta causal de divorcio, aún cuando a la fecha de la sentencia el plazo legal se hubiera cumplido.
Dicho criterio es compartido por el Sr. Fiscal de Cámara, por entender que una interpretación excesivamente complaciente vulneraría las normas legales teniendo en cuenta que el divorcio es una institución de orden público en el cual se encuentra comprometido el interés de la sociedad, y su regulación escapa a la voluntad de los particulares.
Ahora bien esta Vocalía estima pertinente señalar que en el especial caso de autos, discrepa con la solución alcanzada.
En primer lugar, porque el solo hecho de la existencia de un acceso carnal pareciera no justificar el otorgarle a esas circunstancias la reanudación de una vida en común con todas las consecuencias que ello implica, particularmente la intención de reanudar la convivencia conyugal con permanencia de la relación.
Aún cuando se tenga en miras el interés público relativo a las relaciones familiares y a las soluciones que presenta la ley para resolver los conflictos que puedan existir en una pareja, a la que le resulta imposible convivir, pareciera un exceso de ritualismo la interpretación que se formula.
Surge evidente que las partes permanecerán en contacto por distintos motivos, particularmente por el hecho de tener dos hijos en común y las necesidades que de dichas circunstancias resultan, empero, no lleva necesariamente a la convivencia que requiere un matrimonio, sobretodo en la especial situación de autos en que los esposos viven, no sólo separados, sino en distintos países y de ello hace bastante tiempo, debiendo señalarse que aquel acceso ocasional no implicó, pese al fruto que diera, la reanudación de la vida en común.
La solución del rechazo de la demanda a fin de iniciar un nuevo juicio -porque ya sí se habría cumplido en exceso el plazo de tres años- pareciera ser no otra cosa que un excesivo apego ritual sin contenido alguno, y además, contrario a la economía y celeridad procesales, puesto que bastaría con iniciar un nuevo proceso en el que, con las constancias del “sub lite”, correspondería dictar, sin más, la sentencia en razón del tiempo transcurrido y la residencia de los cónyuges.
Por ello, y atento de que a la fecha del pronunciamiento apelado el plazo exigido por la ley se habría cumplido (si bien parte del mismo lo fue durante el transcurso del pleito), esta Vocalía ha de propiciar la revocación del fallo de Primera Instancia, puesto que entiende que corresponde evaluar con criterio amplio y prudente aquellas normas legales, decidiendo lo justo sin lesionar aquel, interés social o comunitario, puesto que el límite de razonabilidad necesario para el resguardo del principio que hace a la seguridad del interés común o de la comunidad no puede tener tal alcance que termine por vulnerar el sentido común, y no justifica una sentencia que revele un exceso de apego a lo ritual y que conduzca, poco tiempo después, a un nuevo pronunciamiento, basado en los mismas circunstancias fácticas que ahora permiten su rechazo.
De compartirse el criterio de esta Vocalía corresponde revocar el pronunciamiento de autos decretando el divorcio de J. C. D. S. F. y de M. J. L. Y. en virtud de lo normado en el art 214 inc 2º del Código Civil. Así voto.

Los Dres. Sansó y de Igarzabal, por análogas razones a las aducidas por el Dr. L. Aramburu votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto LUIS LOPEZ ARAMBURU - GERONIMO SANSO - FELIX R. DE IGARZABAL.-

Es copia fiel del Acuerdo que obra en la pág nº a nº del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, septiembre de 2003.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca el pronunciamiento apelado y corresponde decretar el divorcio de J. C. D. S. F. y de M. J. L. Y. en virtud de lo normado en el art 214 inc 2º del Código Civil.
Notifíquese y devuélvase.-