(C. Nac. Civ., sala C, 31/5/94) - Mansilla, Juan v. García, Carlos
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, mayo 31 de 1994.- Considerando: El régimen patrimonial/matrimonial argentino encuadra en el sistema de comunidad de gananciales. Este régimen se caracteriza por la formación de una masa de bienes que se divide entre los cónyuges o sus sucesores a la disolución del régimen, sin que sean elementos configurantes ni la gestión conjunta ni la unidad de masa.En efecto, la indivisión y la gestión conjunta son elementos no esenciales del régimen económico de comunidad en el matrimonio. No es pues incompatible con ella que cada cónyuge sea titular de bienes gananciales, ni menos que los administre libremente (ver Belluscio, A. C.,"Manual de Derecho de Familia", 3ª ed., n. 294; Zannoni, E., "Derecho de Familia", t. I, n. 279).Este régimen es de administración separada, aunque con tendencia a la gestión conjunta, pues los actos económicos y jurídicamente más relevantes requieren del asentimiento conyugal. No obstante, como durante la vida de sociedad conyugal los bienes gananciales adquiridos por uno sólo de los cónyuges no son de propiedad común, sólo dispone el cónyuge titular; no hay codisposición (conf. C. Nac. Civ., sala G, 19/8/75, ED 63-362 [1]; id., sala B, 23/2/97, ED 75-315; id., sala C, 2/11/76, ED 72-605; id., sala D, 21/12/76, ED 75-242 [2]).No hay codisposición pues no existe condominio, ni cotitularidad sobre los gananciales adquiridos por uno solo de los cónyuges. Ahora bien, respecto de las obligaciones nacidas de deudas contraídas por uno solo de los cónyuges con terceros, rigen, durante la comunidad, los arts. 5 y 6 de la ley 11357. Dice el art. 5 ley 11357 (3): "Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer". La distinción terminológica se fundaba en el régimen de administración anterior a la reforma de 1968. Pero, después de la ley 17711 (4), no hay lugar a dudas de la gran aproximación entre la categoría de los bienes adquiridos y los administrados, pues, en razón del art. 1276 CC., cada uno de los cónyuges administra los gananciales que adquiere. La interpretación sistemática de ambas normas significa que el marido administra los bienes que adquiere y con la totalidad de ellos responde por sus deudas personales a sus acreedores; la esposa, por su parte, administra los bienes que ella adquiere y responde con el 100 por ciento de ellos a sus acreedores por las deudas personales (ver Méndez Costa, María Josefa, "Las deudas de los cónyuges", Bs. As., Ed. Astrea, 1979, ns. 41 y ss.; C. Nac. Civ., sala C, R. 71808 del 31/9/90).Tratándose de bienes registrables, es suficiente que el bien figure adquirido por uno de los cónyuges para que éste responda por el total de las deudas contraídas por el titular y sea excluido de la acción de los acreedores del otro, sin perjuicio de que éstos puedan probar que el bien ha sido ilegítimamente sustraído a la responsabilidad que le es debida (ver Zannoni, E., "Titularidad de bienes gananciales y responsabilidad por deudas", JA 17-1973-452; Guastavino, Elías, "Efectos del carácter de los bienes y obligaciones de los esposos durante la sociedad conyugal", LL 1984-C-369).Por estas consideraciones y las propias del interlocutorio en recurso, se resuelve: confirmar la resolución de fs. 377/80. Con costas (art. 69 CPr.).- Jorge H. Alterini.- José L. Galmarini.NOTAS:(1) JA 1976-IV-125 - (2) JA 1977-III-Índice 144, sums. 2 y 155 - sum. 1 (3) ALJA (1853-1958) 1-233 - (4) ALJA 1968-A-498.* * *