C. NAC. CIV., SALA E, 15/9/1998 - P., A. H. c/ F. P. de P., E. L.

 

ALIMENTOS: Entre cónyuges - Alimentos provisorios - Efectos de la sentencia de divorcio por separación de hecho.

 

Decretado el divorcio vincular en los términos del art. 214 inc. 2 CC., sin que la cónyuge beneficiaria de los alimentos provisorios fijados con anterioridad alegara ni probara no haber dado lugar a la separación de hecho ni expresara reserva alguna sobre el punto, dicha cuota provisoria fijada antes de la sentencia cesa ipso iure, pues, de acuerdo con la normativa vigente, el derecho alimentario no existe en tal supuesto, salvo en la situación excepcional prevista en el art. 209 Ccit.

_____________________________________

    2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, septiembre 15 de 1998.- Considerando: 1. Dispone el art. 209 CC. que cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia. Para determinar la necesidad y el monto de los alimentos se tendrán en cuenta las pautas de los incs. 1, 2 y 3 del art. 207.

    Conforme a esta norma, cuando no hubo en la sentencia de separación personal o de divorcio declaración de culpabilidad, un cónyuge no puede invocar el art. 207 -reservado al que ha sido declarado inocente- para reclamar alimentos. En tal caso, al igual que el que ha sido declarado culpable, los alimentos pueden pedirse con fundamento y con el alcance que señala el art. 209 que reitera, en lo esencial, los conceptos contenidos en el art. 80 de la derogada ley 2393, cuya disposición se refería sólo al derecho del cónyuge culpable, pero no obstante su aplicación se entendía al caso del divorcio por presentación conjunta (art. 67 bis ley 2393) cuando no mediaba convenio de alimentos en favor del reclamante (conf. Bossert, Gustavo A., "Régimen jurídico de los alimentos", n. 120, ps. 112/113; C. Nac. Civ., esta sala, causa 79.116 del 1/11/90; causa 137.762 del 9/10/93; JA 1991-ll-77 y su cita).

    Bajo este enfoque, si en la especie se decretó el divorcio vincular en los términos del art. 214 inc. 2 CC., y la cónyuge beneficiaria de los alimentos no alegó ni probó no haber dado lugar a la separación de hecho ni expresó reserva alguna sobre los alimentos, los provisionales fijados con anterioridad a esa sentencia firme cesan ipso iure con el dictado de dicho pronunciamiento, pues, como se ha visto, de acuerdo con la normativa vigente, el derecho alimentario no existe en tal supuesto, salvo la situación de excepción prevista en el referido art. 209 del cuerpo legal citado.

    A ello se suma que es la propia actora la que reconoce el alcance de la normativa citada, habida cuenta de que en el memorial de agravios, en forma expresa, señaló: "Con respecto a la sentencia de divorcio que menciona la jueza fue promovida por el actor por el art. 214 CC. Este divorcio no libera al actor de la obligación de cumplir con la cuota alimentaria hasta la fecha de dictarse la sentencia del mismo..." (ver párrs. 4º y 5º de fs. 88 vta.).

    2. Si bien se ha sostenido que la cosa juzgada no solo alcanza a todas las cuestiones planteadas y debatidas en un proceso, y expresamente decididas por los jueces, sino que abarca incluso aquellas que , pudiendo haber sido propuestas, no lo fueron, esto es, que cubre lo aducido y lo aducible (conf. C. Nac. Civ., esta sala, causa 226.627 del 10/3/78; voto del Dr. Calatayud en causa 10.331 del 26/11/84 y sus citas), cabe señalar también que, desde otro ángulo, la doctrina exigió durante largos años la existencia de las tres clásicas identidades (sujeto, objeto y causa), para que prosperara la defensa sustentada en la existencia de cosa juzgada, por lo que la inexistencia de una norma concreta -como la del art. 1351 CC. francés-, permite adscribirse a la teoría que mejor asegure el cumplimiento de la finalidad de la cosa juzgada, para lo cual el tribunal, previo examen de las dos contiendas, está facultado para decidir si, por tratarse de un mismo asunto, aun cuando formulado de una manera diferente, se impone que la jurisdicción no sea expuesta a contradicción (conf. causa 226.627 precedentemente citada).

    Por otra parte, la ley 22.434 adoptó un criterio amplio, sin exigir una rigurosa coincidencia entre los elementos de la pretensión que fue objeto de juzgamiento y ésta, recogiendo de esa manera el criterio doctrinario y jurisprudencial según el cual debe reconocerse a los jueces un margen de discrecionalidad a fin de establecer si los litigios, considerados en su conjunto, son o no idénticos, contradictorios o susceptibles de coexistir (conf. art. 347; Fenochietto - Arazi, "Código Procesal...", t. 2, p. 235, n. 26; C. Nac. Civ., esta sala, causa 162.679 del 26/12/94).

    Ahora bien, cuando se trata de establecer el alcance del instituto mencionado con relación al proceso de alimentos, se ha establecido que la sentencia dictada en otro proceso sólo produce cosa juzgada formal.

    Aun así, puede advertirse que no es posible reabrir la causa en los mismos términos en que fue juzgada, sino en otros, para aportar nuevos elementos, pues el carácter mencionado no le impide reconocer que "goza de estabilidad aquélla en tanto no varíen los presupuestos en que descansan" (conf. Escribano, Carlos, "Alimentos entre cónyuges", y Arazi, Roland, "Juicio de alimentos", en "Enciclopedia de Derecho de Familia", t. l, ps. 334 y 373/380, respectivamente; C. Nac. Civ., sala D, en ED 87-796).

        Por más que la sentencia de alimentos no causa estado y resulta siempre modificable, no puede obviarse que la modificación sólo procede si se han alterado los elementos fácticos analizados por el juez. De otro modo, se volvería a juzgar la misma situación, con la perspectiva de que, ante ella, se dictasen, sucesivamente, sentencias contradictorias (conf. Bossert, Gustavo, ob. cit., p. 557 y jurisprudencia allí citada).

    Ello así, a criterio de esta sala, resulta ajustada a derecho la postura adoptada por la a quo en punto a que en la resolución de fs. 148/151 de los autos seguidos sobre alimentos se valoró in abstracto y en simples presunciones la renuncia del actor al Poder Judicial, ya que en aquella oportunidad no se contó con los elementos que obran en autos. Ello obedece, obviamente, a que dicha renuncia se produjo el día 12 de septiembre de 1997 y que transcurridos cuarenta días se dictó el pronunciamiento de esta alzada.

    Queda claro, entonces, que recién en esta oportunidad se valoran las reales causas que motivaron la renuncia al empleo.

    En este sentido, no puede obviarse que a tal fin deben ponderarse las conclusiones que en este aspecto enuncia la pericia que obras a fs. 62/65, pues allí se sostiene que el incidentista padece un estado depresivo -ansioso reactivo- situacional, y por el cual debe reiniciar medidas de abordaje psicoterapéutico y que puede establecerse, atento al tiempo transcurrido en que abandonara el tratamiento iniciado, con probable incremento de vivencias displacenteras (conflicto matrimonial, laboral y dificultades de orden vincular), condiciones de restringida aptitud laborativa (discapacidad laboral) transitoria (ver f. 65).

    A ello se suma no sólo que las impugnaciones vertidas a fs. 167/168 constituyen más bien una mera discrepancia con el resultado obtenido al producirse dicha prueba, sino que la actora ni siquiera esgrimió que subsistieran las necesidades que dieron origen a la cuota fijada en los términos del art. 198 CC., máxime cuando la contestación de la demanda sólo apunta a intentar desvirtuar el alcance de la situación psicológica del actor (ver fs. 9/10) y que éste ha acreditado serios inconvenientes en el aspecto sujeto a examen.

    En consecuencia, la suerte de la queja se encuentra sellada.

    Por todo ello, se resuelve: 1) Confirmar la resolución de fs. 81/82. 2) Con costas de alzada a la vencida (art. 69 CPr.). Notifíquese y devuélvase.- Juan Carlos G. Dupuis.- Osvaldo D. Mirás.- Mario P. Calatayud.

_____________________________________