(C. Nac. Civ., sala M, 14/4/2000 - Z., R. N. y otro)
1ª INSTANCIA.- Buenos Aires, diciembre
28 de 1998.- Considerando: Que a f. 13, se presentan conjuntamente los cónyuges
R. N. Z. y N. V. H., solicitando se decrete su divorcio vincular en virtud
de encontrarse configurada la causal objetiva contemplada en el art. 214 Ver
Texto inc. 2 CCiv., por encontrarse separados de hecho, sin voluntad de unirse
desde cuatro años, denunciando ambos idéntico domicilio real.
Manifiestan que contrajeron matrimonio con fecha 12/11/1976, de cuya unión
nacieron sus hijos menores de edad, R. V., J. D. y S. D.Que, citados a una
audiencia ordenada en uso de las facultades conferidas por el art. 36 Ver
Texto inc. 2 ap. a CPCCN., ambos solicitantes comparecieron personalmente
a ratificar el contenido y las peticiones formuladas en el escrito de demanda,
reconociendo como propias las firmas insertadas al pie del mismo.Que a f.
17, dictamina la agente fiscal, quien se opone a encuadrar la acción
incoada en la normativa indicada por cuanto las partes continúan cohabitando
en el mismo domicilio, y señala que el camino posible para que obtengan
su divorcio vincular es recurrir al procedimiento previsto en los arts. 215
Ver Texto y 236 Ver Texto CCiv.La cuestión planteada en autos es actualmente
objeto de debate en el orden doctrinario, y los escasos antecedentes jurisprudenciales
tampoco son coincidentes.Con similar interpretación a la efectuada
por la agente fiscal, Jorge A. Mazzinghi considera que no puede configurarse
la causal "a través de un hecho recóndito y susceptible
de infinitos matices", por cuanto el desquicio del matrimonio, mientras
no se haya interrumpido la convivencia, no es susceptible de la apreciación
objetiva y prácticamente automática que es propia de dicha causal,
la que sólo podrá funcionar cuando medie una separación
de hecho efectiva, concretada en la residencia de los cónyuges en distintos
domicilios ("Derecho de Familia", t. 3, 1996, Ed. Ábaco,
p. 161). Comparten esta opinión Alberto J. Gowland ("Nuevo régimen
de matrimonio civil", 1989, Ed. Abeledo-Perrot, p. 154), Osvaldo O. Álvarez,
"Una falsa interpretación de las causales de divorcio", ED
160-123), y fue la sostenida en el voto de la mayoría (Dres. Pascual
y Giardulli), en el caso "N., N. R. v. M., V.", de la sala L, de
la Cámara del Fuero (12/2/1993, ED 154-485, con nota de Delia M. Gutiérrez,
y JA 1995-I-391 Ver Texto ).Por el contrario, a poco de sancionada la ley,
que introdujo esta nueva causal en nuestro régimen positivo, la Dra.
María E. Lloveras de Resk ya planteaba la necesidad de determinar si
hay cese de la cohabitación cuando los esposos continúan viviendo
en el mismo domicilio pero sin compartir el lecho común, y aún
más, sin continuar compartiendo la comunidad de vida conyugal ("La
separación de hecho prolongada como causal de divorcio", JA 1988-III-763
y ss., en especial, 768/769).Sostiene la prestigiosa autora que "La ley
argentina nada dice al respecto, pero nosotros nos inclinamos por la solución
que expresamente prevé el art. 87 CCiv. español en el sentido
de que hay separación de hecho, y ruptura de vida común cuando
los esposos viven en la misma casa, bajo el mismo techo, sin llevar vida conyugal,
ya sea por necesidades económicas o por razones derivadas de los hijos."Los
juristas Díez-Picazo y Gullón afirman que, el legislador español
de 1981 `ha admitido un cese efectivo de la convivencia conyugal sin ruptura
matrimonial o con mantenimiento de la vida bajo el mismo techo'. Y agregan
estos autores que para que se dé este supuesto es necesario que la
comunidad de vida conyugal haya cesado no obstante mantener los esposos el
domicilio común. Creemos que ésta es la solución que
se impone en nuestro derecho frente a un hecho semejante, aunque debemos destacar
que muchas veces será difícil la prueba de la separación
de hecho -de la cesación de la comunidad conyugal- cuando se ejerza
la acción de divorcio sin previa separación de hecho".Esta
dificultad no se presenta en el caso de examen, por cuanto ambas partes reconocen
el hecho de su separación fáctica, tal como ocurriera en el
precedente citado de la sala L, y que fuera expresamente puesto de relevancia
por el Dr. Polak, quien votara en disidencia, al indicar, coincidiendo con
el dictamen del fiscal de Cámara, que si "ambos cónyuges
se presentan conjuntamente a peticionar el divorcio, cubre así, tanto
el aspecto objetivo (separación de hecho), como el aspecto subjetivo
(falta de voluntad para reanudar el matrimonio), limitándose al reconocimiento
de los hechos ocurridos, sin imputarse culpabilidades que podrían afectar
aspectos matrimoniales discordantes con principios de orden público",
por lo que resulta plenamente aplicable el art. 232 Ver Texto CCiv., ya que
tanto la confesión como el reconocimiento son suficiente prueba de
la necesaria exteriorización "...para la separación personal
cuando los cónyuges hubieren interrumpido su cohabitación sin
voluntad de unirse por un término mayor de dos años (art. 204
Ver Texto), y también para el divorcio vincular cuando tal separación
haya sido por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances
y en la forma prevista en el art. 204 (art. 214 Ver Texto inc. 2)."La
relevancia surge eficazmente con la prueba confesional o reconocimiento de
los hechos. Esto significa que a diferencia de lo que acaecía al imperio
del sustituido art. 70 ley 21393 (1), morigerado por la 1ª parte del
art. 232 Ver Texto, ahora en los juicios de separación personal o divorcio
vincular fundados en la causal objetiva que mentan los arts. 204 Ver Texto
y 214 Ver Texto inc. 2, se reconoce a los cónyuges la plena posibilidad
de la relación jurídica matrimonial cuando se alega su ruptura
en razón de la interrupción o cese de la convivencia sin voluntad
de unirse. Rige, en plenitud, el principio dispositivo material -disponibilidad
de los derechos subjetivos derivados de la relación sustancial- que
en lo formal, se traduce en la disponibilidad de la relación procesal,
admitiendo, en consecuencia, el allanamiento" (Zannoni, "Derecho
de Familia", t. II, p. 119).En el mismo sentido, Fanzolato precisa que
"...en algunos supuestos particulares, podemos estar frente a situaciones
de separación de hecho sin voluntad de unirse" en los cuales sólo
el animus separationis resulta claro ya que el corpus no se revela aparentemente.
Esto sucede cuando los cónyuges, frente a la ruptura de la comunidad
de vida, han resuelto separar sus habitaciones o sus lechos, pero siguen habitando
en una misma casa (e, incluso, durmiendo en la misma cama), sea por falta
de viviendas disponibles en el lugar en que viven, sea por dificultades económicas
para solventar residencias separadas, sea por imperativos vinculados a la
educación y formación de los hijos, o para cubrir apariencias
sociales, etc." (Bueres, Alberto J. y Highton, Elena I., "Código
Civil y normas complementarias - Análisis doctrinario y jurisprudencial.
Arts. 1/494. Parte General - Familia", Ed. Hammurabi, comentario al art.
204, p. 937).Por su parte, Vidal Taquini sostiene que "hay en toda separación
de hecho dos elementos ineludibles: uno material, otro subjetivo. El primero
es la evidencia del quebrantamiento de la convivencia por el alejamiento físico
de los cónyuges, aunque permanezcan viviendo bajo el mismo techo con
incumplimiento total y absoluto de los deberes matrimoniales. El segundo,
inseparable del primero, es la intención cierta de uno o de ambos cónyuges
de no continuar conviviendo, poniendo fin a la vida en común por más
que algún deber se cumpla como cuando el marido continúa prestando
alimentos a la mujer, lo cual es insuficiente para destruir el ánimo
de ruptura". ("Derecho de Familia", las causales objetivas
de separación y divorcio, p. 161).En idéntica postura, D'Antonio
pone de relieve la decisiva incidencia del elemento subjetivo traducido en
la voluntad de no continuar con la unión matrimonial, el que se sobrepone
a la mera circunstancia de no haberse producido el distanciamiento material
si tal circunstancia no refleja la remanente intención conyugal de
vislumbrar la posibilidad de reanudar la convivencia, sino que obedece a razones
exclusivamente económicas. Es más, podría decirse que
la separación de hecho conyugal, al mantenerse en el fundamental aspecto
psicológico o subjetivo durante tanto tiempo y a pesar de la cercanía
material de los esposos, se muestra como reafirmada en su tipificación"
("Visión jurisprudencial de la separación y el divorcio
vincular", 1998, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 89).Otros prestigiosos autores
como Elías P. Guastavino ("Separación de hecho y disolución
de la sociedad conyugal", JA 1958-IV-366); Augusto M. Morello ("Separación
de hecho entre cónyuges", p. 106); Aída Kemelmajer de Carlucci
("Separación de hecho entre cónyuges", p. 5, y comentario
al fallo ya citado de la sala L, en Rev. de Derecho Privado y Comunitario,
n. 9. p. 379); y Lagomarsino-Uriarte ("Juicio de divorcio", p. 247),
coinciden en reconocer que el elemento material consistente en el quebrantamiento
de la cohabitación puede configurarse viviendo ambos cónyuges
en el mismo inmueble, sin prestarse a la convivencia.En la misma tesitura,
se ha considerado que "si los cónyuges sobrellevaron una situación
particular, que los condujo a compartir la misma casa pero en ostensible estado
de separación, durante un plazo mayor al de tres años que prevé
la ley (arts. 214 Ver Texto ap. 2º y 203 Ver Texto CCiv.), concurren
los dos ingredientes que perfilan la separación: el subjetivo patentizado
por la voluntad de no seguir viviendo y el material dado que éste puede
presentarse aunque la pareja viva bajo el mismo techo siempre que cohiba la
participación de los deberes matrimoniales" (C. Civ. y Com. San
Nicolás, 22/3/1994, DJBA 148-679, ED 160-124).Haciendo propias las
palabras del Dr. Polak, debemos evitar, a toda costa, que la formalidad derrote
a la realidad.Y la realidad nos pone en evidencia, día a día,
que son muchos los matrimonios que, generalmente por razones de índole
económica, continúan habitando el mismo inmueble sin sostener
una relación propia de marido y mujer, a veces en especial consideración
a la posibilidad de brindar a los hijos un ámbito adecuado para mantener
una vida digna que, de otro modo, no podrían proporcionarles. El valor
de una unidad de cuatro ambientes, por ejemplo, no es equivalente a dos unidades
de dos ambientes o a una de tres y otra de uno. Una familia tipo, con dos
hijos, puede perfectamente vivir utilizando, por ejemplo, un dormitorio cada
padre y compartiendo otro los hijos, y el importe que podrían obtener
de tal inmueble no resultaría suficiente para que ambos progenitores
pudieran mantener su privacidad en forma independiente y, al mismo tiempo,
disponer de espacios adecuados para que sus hijos compartan tales viviendas
sin hacinamiento.En ocasiones, se trata de matrimonios constituidos por personas
mayores, que si bien han dejado desde hace mucho tiempo atrás de llevar
una vida en común, desean mantenerse separados pero próximos,
para evitar el sentimiento de soledad, abandono o desamparo que a cierta altura
de la vida se les presenta sumamente angustiante.Cualquiera que sean las razones
por las que, pese a no tratarse recíprocamente como esposos, estas
personas optan por vivir bajo un mismo techo y al mismo tiempo solicitar su
divorcio, no parece posible que el juez se inmiscuya en su privacidad, negándoles
la posibilidad de arribar a tal resultado por una vía procesal no conflictiva.
Cierto es que la agente fiscal, en el caso, no exige la promoción de
un juicio contradictorio, sino que sugiere la vía del art. 236 Ver
Texto CCiv., pero no se advierte cuál sería la razón
para este encuadre, salvo el hecho formal de que por tal procedimiento el
pronunciamiento aludiría a la existencia de causas graves que hacen
moralmente imposible la vida en común, en vez de referirse a una separación
de hecho en el mismo domicilio.Si las partes realmente llevan más de
tres años viviendo en la misma casa sin brindarse recíprocamente
trato conyugal, parece absolutamente obvio que han existido motivos que, para
ellas, han revestido entidad suficiente para llevarlas a tomar tal decisión,
y difícilmente la celebración de una nueva audiencia (por cuanto
la suscripta siempre dispone la comparecencia personal de las partes al inicio
de las actuaciones), vaya a modificar tal situación, obteniéndose
una reconciliación.Las costas se imponen en el orden causado, atento
el reconocimiento efectuado.En consecuencia, resultando admisible la pretensión
conjunta incoada, y encontrándose suficientemente acreditada la causal
invocada a tenor de lo dispuesto por el art. 232 Ver Texto CCiv., fallo: decretando
el divorcio vincular de R. N. Z. y N. V. H., y la disolución de la
sociedad conyugal (conf. arts. 214 Ver Texto inc. 2, 217 Ver Texto, 232 Ver
Texto y 1306 Ver Texto CCiv.). Otórgase la tenencia de los menores
a su madre, Sra. R. N. Z. Homológase lo acordado con respecto a los
alimentos en favor de los menores, y téngase presente lo manifestado
con relación al régimen de visitas convenido en favor del padre.
Las costas se imponen en el orden causado.- Marta del Rosario Mattera.OPINIÓN
DEL FISCAL DE CÁMARA.- 1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento
de este Ministerio Público Fiscal, con el objeto que me expida en orden
a la disposición del art. 259 Ver Texto CPCCN., respecto al recurso
de apelación interpuesto por la agente fiscal (f. 24), contra la sentencia
de la a quo quien hizo lugar al divorcio de las partes en virtud de la causal
prevista en el art. 214 Ver Texto inc. 2 CCiv.2. En la especie, los cónyuges
se presentan conjuntamente y solicitan que se decrete su divorcio vincular,
en los términos previstos en el art. 214 Ver Texto inc. 2 CCiv. Asimismo
solicitan que se prescinda de las audiencias previstas por el art. 236 Ver
Texto CCiv., en virtud de la causal invocada. Ello así, pues dicen
encontrarse separados de hecho sin voluntad de unirse desde ya más
de tres años, a pesar de "convivir bajo el mismo techo".Luego
de la audiencia de que da cuenta el acta que luce a f. 16 se corre vista a
la agente fiscal, quien considera que la única vía idónea
a los fines pretendidos es la prevista por el art. 215 Ver Texto CCiv. Ello
así, en virtud de lo denunciado por las partes acerca de cohabitar
en el mismo domicilio, y el modo en que encauzan sus pretensiones.La sentenciante,
luego de un detenido estudio del caso de autos, admite la causal objetiva
invocada -mediante presentación conjunta- a pesar de que las partes
siguen compartiendo el hogar conyugal.3. Ahora bien, sabido es que la ley
23515 (2), por una parte, mantiene en esencia las directivas que plasmó
la ley 17711 en el art. 67 bis de la derogada Ley de Matrimonio Civil. Esto
es, que los cónyuges soliciten conjuntamente su separación personal
o divorcio vincular conforme lo establecido en los arts. 205 Ver Texto y 215
Ver Texto CCiv., con las modalidades impuestas en el art. 236 Ver Texto del
mismo cuerpo fondal. Por otra parte, ha introducido la posibilidad de que
cualquiera de los cónyuges solicite la separación personal o
el divorcio vincular, cuando se hubiera interrumpido la cohabitación
sin voluntad de unirse por el tiempo estipulado por ley (arts. 204 Ver Texto
y 214 Ver Texto inc. 2). En este caso, deducida la demanda por alguno de ellos,
puede el otro contestarla reconociendo los hechos objetivos de la separación
(art. 232 Ver Texto) o bien -como en otros supuestos- alegar no haber dado
causa a la separación, a los efectos de que la sentencia deje a salvo
los derechos acordados por ley al cónyuge inocente. Esto implica que
cualquiera sea la postura que asuma la contraparte, es indudable que estamos
frente a un proceso que, dada la naturaleza del mismo, no puede ser asimilado
a una presentación conjunta. Pues el legislador claramente ha delimitado
las situaciones por las cuales los cónyuges pueden requerir el divorcio
en uno u otro supuesto. Así es como, en el caso de presentación
conjunta, se han de tener presente las causas que hacen moralmente imposible
la vida en común y se ha de seguir el trámite establecido en
el art. 236 Ver Texto.En cambio, en lo que a la causal objetiva atañe,
se ha de ponderar la interrupción de la cohabitación sin voluntad
de unirse dentro del plazo fijado legalmente. Sin perjuicio, claro está,
de la facultad de que goza el cónyuge demandado de alegar su inocencia.
Lo cual requiere, sin duda, la pertinente sustanciación.Así
se evidencia, con toda nitidez, la diferencia existente entre ambas pretensiones.
De allí, que en modo alguno pueda sustanciarse un proceso que prima
facie participa de las condiciones de un juicio ordinario, con la modalidad
a seguir en uno por presentación conjunta. De lo contrario, ninguna
razón habría para que subsistieran las vías establecidas
en los arts. 205 Ver Texto y 215 Ver Texto, si las mismas quedarán
suplidas con las previsiones legales contempladas en los arts. 204 Ver Texto
y 214 Ver Texto inc. 2 CCiv.La subsistencia de ambas disposiciones, demuestra
en rigor de verdad, que no cabe confundir o reemplazar una norma por otra.
Va de suyo que si ese no hubiera sido el sentido de la reforma a la Ley de
Matrimonio Civil, no se hubieran mantenido -en esencia- las directivas del
derogado art. 67 bis.Lo expuesto, se encuentra corroborado a su vez, por la
disposición establecida en el art. 336 Ver Texto CCiv. La misma veda
la posibilidad de que, en acciones fundadas en el derecho de familia, se admitan
demandas y contestaciones en forma conjunta. Luego, cabe concluir que si las
partes deciden efectuar un planteo de ese modo, la única vía
válida a tales efectos es la establecida en los arts. 205 Ver Texto
o 215 Ver Texto CCiv., según el caso.Como puede observarse, de haberse
seguido el debido procedimiento, ningún inconveniente hubiera traído
la circunstancia de que los cónyuges sigan habitando el hogar conyugal.
Porque la cuestión quedaría enmarcada en la apreciación
de la sentenciante, conforme a las causas que, según le expresen los
cónyuges, tornan moralmente imposible la vida en común. Sin
embargo, ello no fue lo que aconteció en autos. Por el contrario, haciéndose
una suerte de semejanza entre el divorcio por mutuo acuerdo y la causal objetiva,
se decreta el mismo en virtud de esta última.4. De todos modos, aún
cuando se pretendiera admitir la presentación conjunta ante este tipo
de causales, no puede pasar desapercibido que en la especie no se han cumplido
acabadamente los requisitos exigidos para su procedencia.Efectivamente, el
art. 214 Ver Texto inc. 2 establece como causa de divorcio vincular la separación
de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo
mayor de tres años. Es decir, que para la obtención del divorcio
conforme a dicha causal se requiere, por una parte la interrupción
de la cohabitación; y por otra, que ésta no responda a circunstancias
excepcionales que obliguen a los cónyuges a mantenerse transitoriamente
separados. Como también, que el cese de la convivencia perdure en forma
continua y sin interrupciones por un plazo mayor de tres años. Por
ende, si durante dicho término los cónyuges reanudaran la vida
en común aunque fuese por breves lapsos, no se cumple el requisito
legal indicado. Pues ello determina que la separación fue accidental,
aun cuando se advierta una fracasada tolerancia o intento de conciliación
(Vidal Taquini, "Matrimonio civil", ps. 419/21 y 592).En lo que
atañe a la interrupción de la cohabitación, una calificada
doctrina ha considerado que los cónyuges "...pueden vivir bajo
un mismo techo, es decir, cohabitan en una misma casa, pero quizá mantengan
dormitorios separados, absteniéndose de cumplir con los deberes matrimoniales,
lo cual hace a una mera cohabitación material que no implica comunidad
de vida" (Vidal Tanquini, "Matrimonio civil", p. 283). Sin
embargo, desde otra perspectiva, también se ha considerado que "...el
hecho de que los esposos hayan llevado, cada cual, vida separada durante el
término previsto muestra el fracaso del matrimonio, sin que sea menester
atribuir responsabilidad por la ruptura a uno u otro" (Zannoni, "Derecho
de Familia", t. 2, p. 117). Esto implica que el desquicio matrimonial,
"...mientras no se haya interrumpido la convivencia, no es susceptible
de la apreciación objetiva y prácticamente automática,
que es propia de la causal que consideramos" (Mazinghi, J. A., "Derecho
de Familia", t. 3, p. 161 y cita n. 120; Gowland, A. J. en "Nuevo
régimen del matrimonio civil", p. 154; Álvarez, Onofre
O., "Una falsa interpretación de las causales de divorcio",
ED 160-123).Asimismo, en el ámbito jurisprudencial se sostuvo que -en
supuestos como el de autos- estamos ante "...una situación fáctica
que exige en todos los casos (ya por decisión de ambos cónyuges,
o por la actitud unilateral de uno de ellos, justificada o no) la interrupción
de la cohabitación (entendiéndose por ésta el derecho-deber
de habitar juntos a convivir en un mismo domicilio; vgr. la sede del hogar
conyugal; art. 199 Ver Texto y 200 CCiv.), o sea el vivir separados como consecuencia
del retiro de uno de los cónyuges del hogar...". Esa separación,
"...concretada al vivir en lugar distinto y prolongada durante el tiempo
legal previsto, hace presumir la intención de no reanudar la convivencia
y es esa vida separada la que caracteriza a la ruptura de la cohabitación
como el hecho objetivo en que se manifiesta el fracaso matrimonial" (C.
Nac. Civ., sala L, autos "N., N. R. v. M., V. s/divorcio" del 12/2/1993,
ED 154-487) (3).Como puede observarse, va de suyo que el deber de cohabitación
es más amplio que la mera residencia en un mismo domicilio. Sin embargo,
no puede pasar desapercibido que este factor material es uno de los requisitos
indispensables para considerar debidamente cumplido el referido deber. No
en vano el art. 199 Ver Texto CCiv. menciona expresamente que los "...esposos
deben convivir en uma misma casa...". Como también, que ambos
"...fijarán de común acuerdo el lugar de residencia de
la familia" (art. 200 Ver Texto, Ccit.).Lo expuesto pone de manifiesto
que si el hecho de compartir una misma vivienda hace a la noción de
cohabitación en su integridad, la lógica indica que para considerar
que ésta se ha interrumpido debe estar ausente también dicha
circunstancia material.De ese modo queda claro, a mi entender, que en virtud
de lo expuesto por los cónyuges podrá considerarse -quizá-
que el mentado deber ha quedado reducido a su mínima expresión.
Pero en definitiva, ello es justamente lo que demuestra que la interrupción
de la cohabitación, en los términos exigidos por la norma en
estudio, no se ha cumplido acabadamente.No desconozco que -como se sostiene
en el decisorio apelado- pueden haber razones de índole económica
por las cuales los cónyuges sigan habitando el mismo inmueble. Pero
ello tampoco es razón suficiente para admitir un planteo como el de
autos. Aquí, es preciso señalar -aún reiterando conceptos
ya vertidos en el ap. 3º-, que el legislador ha establecido las formas
por las cuales las partes pueden satisfacer sus pretensiones. Así,
en el sub examine, las partes tienen la posibilidad de acudir a la vía
prevista por el art. 215 Ver Texto. La cual es la adecuada al caso concreto.
Por una parte, porque se presentan conjuntamente y afirman que existen razones
graves que tornan moralmente imposible la vida en común; y por otra,
porque si comparten el hogar conyugal no se encuentra cumplido el elemento
material requerido por la causal objetiva.No sería ocioso añadir
que la elección de una vía u otra para obtener el divorcio no
es una cuestión meramente formal. Sino que a ello se suman las actitudes
que tienden a eludir la ley. Las cuales no pueden merecer amparo legal alguno.
Ejemplo de ello es cuando se pretenden soslayar los plazos que las normas
establecen para cada supuesto. Todo lo cual se ve corroborado a poco que se
considere que, para obtener el divorcio por mutuo acuerdo, se requieren tres
años de casados. En cambio, para la causal objetiva, el tiempo es el
mismo pero no de matrimonio, sino de "separados de hecho".Por lo
tanto, considero que de admitirse procedimientos como el pretendido por las
partes, se estaría solapadamente vulnerando los límites impuestos
a la autonomía de la voluntad por el derecho de familia. Ello, en virtud
del orden público en que se inspiran esas disposiciones legales, que
no pueden ser soslayadas por la mera voluntad de los interesados, en cuanto
al modo en que deben encauzarse sus peticiones.En consecuencia, por las precedentes
consideraciones, mantengo expresamente el recurso de apelación interpuesto
por la agente fiscal a f. 24, y soy de opinión que V.E. debe revocar
la sentencia obrante a fs. 19/23.- Carlos R. Sanz.2ª INSTANCIA.- Buenos
Aires, abril 14 de 2000.El Dr. Daray dijo:Apela la Fiscalía el pronunciamiento
de grado que luce a fs. 19/23 vta., objetando la admisión que se hiciera
de la demanda de divorcio vincular impetrada en autos.En el caso los cónyuges
R. N. Z. y N. V. H. se presentan en forma conjunta solicitando su divorcio
vincular en virtud de la causal del art. 214 Ver Texto inc. 2 CCiv., por cuanto
dicen estar separados de hecho y sin voluntad de unirse por un tiempo superior
a los tres años, habiendo sido esta separación continua, ininterrumpida,
pese a convivir en el mismo domicilio.Objeta el fiscal de Cámara en
su presentación de fs. 30/33 vta. que la causal de divorcio invocada
por los accionantes -art. 214 Ver Texto inc. 2- pueda plantearse por la "presentación
conjunta" de los cónyuges, siendo que esta última modalidad
se conservó con la reforma de la ley 23515 para los casos previstos
por los arts. 205 Ver Texto y 215 Ver Texto de la norma; entendiendo, además,
que tampoco sería válida su invocación cuando los presentantes
conviven aún en la misma casa, ya que el compartir una misma vivienda
hace a la noción de cohabitación en su integridad, aunque se
admita que el deber de cohabitación es más amplio que la mera
residencia en el mismo domicilio.Planteado así el tema, no está
de más recordar la letra del art. 214 Ver Texto en el inciso de marras,
el que prescribe que: "Son causas de divorcio vincular... 2º La
separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por
un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma
prevista en el art. 204 Ver Texto", el que a su vez reza: "Podrá
decretarse la separación personal, a petición de cualquiera
de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación
sin voluntad de unirse por un término mayor de dos años. Si
alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación,
la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuge
inocente".De tal suerte podemos observar que no se ha previsto como requisito
del instituto ni que los esposos hayan abandonado la convivencia en una misma
casa, -sino la cohabitación-, ni que el pedido que "cualquiera"
de ellos puede hacer se vea invalidado por la presentación conjunta
de ambos.Tampoco la anuencia en la solicitud debiera transformar el caso en
el art. 215 Ver Texto, pues en este último, lo esencial es el desquicio
del matrimonio, "las causas graves que hacen moralmente imposible la
vida en común", que no es justamente el supuesto de autos, en
donde si bien se menciona tal extremo lo que se invoca como causal para obtener
el divorcio es la separación continua por más de tres años
sin voluntad de unirse, esto es, una causal objetiva que no ventila la intimidad
de la pareja que se disuelve.En cuanto al segundo de los puntos cuestionados,
sabido es que el matrimonio genera un plexo de derechos y obligaciones para
los cónyuges, no bastando por ello con la mera residencia en un mismo
domicilio como para sostener que no se ha producido su fractura, o que no
se ha interrumpido la cohabitación.En su "Código Civil
y normas complementarias" (t. 1, 1995, Ed. Hammurabi, ps. 935/981 y concs.)
los Dres. Bueres y Highton, con la colaboración de Fanzolato, sostienen
al comentar este instituto que "lo esencial es la desaparición
de la comunidad de vida que ocurre cuando los cónyuges han cortado
inequívocamente y con visos de definitividad su `común-unión'
psicológica (afectiva, intelectual, moral, espiritual)", agregando
que si bien la separación de residencias es en general la manera más
común de exteriorizar la ruptura, también se da el caso de que
haya ausencia de cohabitación pero sin embargo subsistan los primordiales
aspectos de la comunidad psicológica matrimonial, habiendo voluntad
de revertir tal situación; o, por el contrario, que los cónyuges
frente a la ruptura decidan solamente separar sus habitaciones o lechos, pero
sigan habitando la misma casa, por razones económicas, de indisponibilidad
de viviendas, por apariencias sociales, formación y educación
de los hijos, etc.; conceptos éstos receptados por la Sra. juez de
grado en el fallo en crisis.Es que, en los tiempos que corren, no puede escapar
al análisis del juzgador la relevancia que adquiere el factor económico
en las relaciones de familia y aun, como en el caso, en la disolución
del vínculo matrimonial, vgr., por el mayor costo que imponen dos lugares
de residencia para los ex cónyuges con capacidad además para
albergar a los hijos menores de la pareja.En trabajos anteriores he sostenido
la conveniencia de aplicar un análisis sincrónico -y no diacrónico-
a ciertos institutos del Derecho, lo que supone no remontarnos a los aspectos
retrospectivos de la estructura analizada aislándola de su contexto
actual (análisis diacrónico), sino interpretarla dentro de la
totalidad del ordenamiento jurídico actual, poniendo especial énfasis
en su relación con lo que es la realidad económica que nos toca
vivir y sus repercusiones sociales (sincronía) ("La realidad económica
y la hermenéutica jurídica", ED 99-1025).En esta concepción
que considero útil para este caso, no puede soslayarse entonces que
las urgencias económicas y su implicancia en el aspecto habitacional,
influyen hoy día en las familias que se ven afectadas por el divorcio
de los miembros de la pareja, siendo cada vez más frecuente casos como
el de autos en donde los ex cónyuges separados de hecho o ya divorciados
permanecen ocupando una misma vivienda por la imposibilidad de acceder a dos
unidades separadas en iguales o similares condiciones de confort al alcanzado
en el otrora hogar conyugal. Es así que, de desentendernos de esta
realidad que cada vez involucra a más miembros de nuestra comunidad,
dejaríamos injustamente sin acceso al remedio legal del divorcio por
la separación de hecho sin voluntad de unirse al sector de la población
que coincide justamente con el de menores recursos.De lo hasta aquí
expuesto se colige que soy partidario de confirmar el fallo de grado en cuanto
admite la demanda de divorcio presentada por los reclamantes en virtud de
la causal prevista por el art. 214 Ver Texto inc. 2 CCiv.Por ello, voto por
que se confirme el fallo de grado en todo cuanto decide y fuera objeto de
recurso.La Dra. Álvarez adhirió por análogas consideraciones
al voto del Dr. Daray.El Dr. Gárgano dijo:Comparto los fundamentos
del fiscal de Cámara, pero como han transcurrido tres años del
matrimonio y los cónyuges en la demanda conjunta presentan el acuerdo
en los términos del art. 236 Ver Texto CCiv. (f. 13 vta. punto III),
voto por que se anule la sentencia de fs. 19/23 y a fin de que se imprima
el trámite previsto en el mencionado artículo, pase el expediente
al juez que sigue en orden de turno.Por lo deliberado y conclusiones establecidas
en el acuerdo precedente, se resuelve: confirmar el fallo de grado en todo
cuanto decide y fuera objeto de recurso.- Hernán Daray.- Gladys S.
Álvarez. En disidencia: Carlos H. Gárgano. (Sec.: Mario J. Ísola).(1)
ALJA 1976-B-1043 - (2) LA 1987-A-250 - (3) JA 1995-I-391.CESE DE LA COHABITACIÓN:
SUS ALCANCES EN LA CAUSAL DE SEPARACIÓN PROLONGADA DE HECHOSUMARIO:
I. El caso.- II. Sentencia de Primera Instancia.- III. Segunda Instancia.-
IV. Nuestra opiniónI. EL CASOSe presentan ambos esposos promoviendo
demanda de divorcio vincular con fundamento en la causal prevista en el art.
214 Ver Texto inc. 2 CCiv., por encontrarse separados de hecho sin voluntad
de unirse desde hace cuatro años, denunciando uno y otro el mismo domicilio.Fundado
en esta última circunstancia, el fiscal de 1ª instancia se opuso
a encuadrar la acción promovida en la norma citada, e indicó
como alternativa posible recurrir al procedimiento previsto en los arts. 215
Ver Texto y 236 Ver Texto CCiv.II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEn meduloso
fallo, la Dra. Marta del Rosario Mattera, previo a introducirse en la cuestión,
citó los escasos precedentes publicados sobre el tema y expuso las
posturas de calificada doctrina acerca de los requisitos de la causal. Básicamente,
señaló que mientras para algunos es ineludible que la interrupción
de la convivencia se concrete en domicilios separados, otros con un criterio
más flexible entienden incluida en la causal también a aquellos
supuestos en los que, pese a la convivencia bajo el mismo techo, los esposos
ya no comparten la comunidad de vida conyugal.En lo sustancial, destacó
la sentenciante que las partes, en uso de la facultad conferida por el art.
232 Ver Texto CCiv., habían reconocido el hecho de su separación
fáctica. Separación que, en ocasiones y por razones de diversa
índole -entre ellas las económicas y el interés por compartir
la crianza de los hijos- mantienen a los esposos viviendo en un mismo inmueble
no obstante que ya no se tratan recíprocamente como tales. Concluyó
indicando la innecesariedad -salvo por una cuestión formal requerida
por la agente fiscal- de utilizar otra vía, y atendiendo a que las
partes llevaban más de tres años viviendo en la misma casa sin
brindarse mutuamente trato conyugal, consideró debidamente acreditada
la causal invocada e hizo lugar a la demanda conforme lo peticionado.III.
SEGUNDA INSTANCIAEl recurso de apelación interpuesto en 1ª instancia
fue mantenido y fundado por el fiscal de Cámara. Objetó que
la causal invocada por los accionantes pudiera plantearse por la vía
de la presentación conjunta, aduciendo que dicha modalidad estaba permitida
luego de la reforma de la ley 23515 (LA 1987-A-250) tan solo para las causales
previstas en los arts. 205 Ver Texto y 215 Ver Texto CCiv. También
cuestionó que se admitiera como válida su invocación
cuando los esposos aún convivían en la misma casa, entendiendo
que compartir una misma vivienda hace a la noción de cohabitación
en su integridad, aunque se admita que ese deber sea más amplio que
la mera residencia en el mismo domicilio.Con la disidencia del Dr. Gárgano,
quien postuló la anulación de la sentencia y el pase del expediente
a un nuevo Juzgado a efectos de imprimirle el trámite previsto por
el art. 236 Ver Texto CCiv., la alzada confirmó por mayoría
el pronunciamiento de la instancia inferior.La refutación formal fue
rápidamente desechada en el entendimiento de que el pedido efectuado
por "cualquiera" de los cónyuges no se encontraba invalidado
por la prestación conjunta ni era del caso la aplicación del
art. 215 Ver Texto CCiv., pues la causal invocada para obtener el divorcio
no consistía en las causas graves que hacen moralmente imposible la
vida en común, pese a mencionarse en la demanda tal extremo.Pasando
a la restante objeción, dos cuestiones merecen nuestra atención.En
primer término, el a quo preopinante resaltó que el hecho constitutivo
de la causal estaba dado por el cese de la cohabitación, palabra esta
última a la que le adjudicó una significación distinta
que al término convivencia. Sin dejar de reconocer que en la generalidad
de los casos, la ruptura se exterioriza a través de residencias separadas,
admitió que también existen supuestos de ausencia de cohabitación
con mantenimiento de los aspectos primordiales de la conyugalidad y, por el
contrario, supuestos de ruptura con habitación en el mismo hogar.En
segundo lugar, explicitó la conveniencia de aplicar un análisis
sincrónico -y no diacrónico- a ciertos institutos del derecho,
lo que supone interpretar la estructura dentro de la totalidad del ordenamiento
jurídico actual.IV. NUESTRA OPINIÓNSi bien la separación
de hecho como causal de divorcio vincular o separación personal se
encuentra prevista en numerosas legislaciones (1), la diferencia radica en
que algunas sólo aluden a ella mientras que otras, por el contrario,
la definen o incluyen en su concepto determinadas situaciones reveladoras
de la fractura matrimonial.De este tenor resulta el art. 1565 párr.
1º CCiv. alemán, que establece: "el matrimonio podrá
obtener su divorcio si está separado. Se considera que los cónyuges
están separados si no hay convivencia ni indicios de su restablecimiento".
Se ha advertido que este último supuesto alude a aquellos matrimonios
que, aunque persista la convivencia, se encuentran indubitablemente quebrados
(2).Nuestro código de fondo alude en los arts. 204 Ver Texto y 214
Ver Texto inc. 2, respectivamente, a la separación de hecho e interrupción
de la cohabitación. Mas nada aclara sobre el alcance que debe dársele
a dichos términos como presupuesto fáctico de la causal que
nos ocupa, por lo que sin duda debe el intérprete precisar su contenido.Como
ya lo anticipáramos, la discusión se centra, entonces, en determinar
si la interrupción de la cohabitación o la separación
de hecho requieren ineludiblemente de la radicación de diferentes domicilios
por parte de los cónyuges.Tiempo atrás, similar cuestión
se planteó con la causal de abandono voluntario y malicioso. Y es así
como aún actualmente encontramos dos concepciones. La tradicional,
que requiere la conjunción del alejamiento del hogar conyugal con la
intención deliberada de sustraerse a las obligaciones que la vida matrimonial
impone, en particular las de asistencia y cohabitación (3). Y la otra,
más amplia, que estima que el abandono voluntario y malicioso del hogar
también se configura cuando el cónyuge se sustrae a los deberes
y cargas del matrimonio (4). Esta corriente de interpretación no exige
indispensablemente como comprensiva de la causal el elemento material del
alejamiento del hogar conyugal. Por otra parte, el presupuesto fáctico
resulta por sí solo insuficiente, pues también se requiere la
deserción premeditada de las severas obligaciones y débitos
que la vida conyugal exige a los consortes, con el propósito de eludirlos
y provocar el desamparo (5).En lo que respecta a la reconciliación,
si bien el art. 234 Ver Texto párr. 1º in fine CCiv., presume
la reconciliación si los cónyuges reanudaran la cohabitación,
esta presunción es iuris tantum, por lo que los esposos podrán
probar que pese a ella no está en su intención restablecer la
vida normal del hogar (6).Lo expuesto anteriormente, avala el criterio de
que para un correcto análisis de la cuestión que nos ocupa,
se requiere aprehenderla dentro de un contexto más amplio que excede
la terminología usada o la norma en la que se encuentra inserta.Para
ello y en un intento por determinar cuándo se configura la falta de
cohabitación, nos permitimos acudir al auxilio de principios hermenéuticos
reiteradamente invocados por la Corte Suprema. Al respecto, resultan de aplicación
los siguientes: "Las leyes han de interpretarse atendiendo a los fines
que las informan y debe preferirse siempre la interpretación que favorezca
y no la que dificulte aquellos fines" (7). "Uno de los índices
más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una
norma y su congruencia con el resto del sistema de que forma parte, es la
consideración de sus consecuencias" (8). "Debe rastrearse
el espíritu que informa las leyes, en procura de una aplicación
racional que avente el riesgo de un formulismo disvalioso frente a lo que
las normas han querido jurídicamente mandar, más allá
del sentido estricto de sus términos" (9). "La inteligencia
de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los
fines que las informan, y a ese objeto la labor del intérprete debe
ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos, de tal modo
que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos
que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas
de la instrumentación legal" (10).Valiéndonos de los principios
transcriptos, si cohabitación no es otra cosa que hacer vida marital
el hombre y la mujer, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales adquiere
carácter permanente -en el caso durante el lapso que exige la norma-
y la actitud de los cónyuges revela el rompimiento en forma absoluta
y total, entendemos que resultaría de un rigor formal excesivo desestimar
esta causal por la circunstancia de que los esposos siguen viviendo bajo el
mismo techo.Asimismo, no es dable soslayar, so pena de incurrir en un análisis
parcial, las desfavorables condiciones socio económicas que padece
un importante sector de nuestra población. Así se ha señalado
que, si la pobreza, que no es una culpa ni merece castigo, les impide a algunos
adoptar las medidas que tienen a su alcance las personas de mejor nivel económico,
esta patente desigualdad nos obliga a una mejor comprensión del drama
humano y nos debe instar a solucionarlo sin lastimar a uno u a otro, o a ambos
a la vez (11).En función de lo expuesto, parece apropiada la explicación
que diferencia a la "cohabitación propia", que refleja la
comunidad de vida, de la "cohabitación impropia", que constituye
nada más que una formal vivienda en común, vacía de todo
contenido, y en la que se verifica un auténtico estado de ruptura o
separación de hecho (12).En ese orden, si bien la residencia en diferentes
domicilios resulta presunción suficiente, salvo prueba en contrario,
del quebrantamiento conyugal, por el contrario cuando los esposos aún
vivieren en el mismo domicilio, propiciamos que se deje librada al juzgador
la tarea de resolver, en el caso concreto, si la causal de separación
de hecho o interrupción de la cohabitación se encuentra configurada.Disentimos
con quienes postulan que la apreciación del a quo debe ser exclusivamente
objetiva, la que sólo podría funcionar cuando medie una separación
de hecho efectiva, concretada en la residencia de los cónyuges en distintos
domicilios (13). A la inversa, reputamos no sólo conveniente sino ineludible
apelar a una visión dinámica del instituto, conectado con la
realidad de nuestros días. Y a tal efecto, no es ocioso puntualizar
que no existe ningún interés social en mantener el vínculo
conyugal, cuando ya en los hechos no hay matrimonio y la ruptura de la vida
íntima h devenido irreparable.Finalmente, queremos señalar que
resulta plausible la conducta de los cónyuges quienes, en uso de la
facultad que confiere el art. 232 CCiv. y asumiendo una conducta de lealtad
y buena fe procesal, admitieron que ya no conviven como tales, pese a habitar
en el mismo inmueble.A modo de conclusión, consideramos meritorio el
fallo comentado en el que, con un criterio dinámico y comprensivo de
las circunstancias personales de esos esposos, se resuelve con justicia la
polémica cuestión planteada.LUZ M. PAGANONotas(1) Ver Lagomarsino,
Carlos-Uriarte, Jorge A., "Separación personal y divorcio",
1991, Ed. Universidad, p. 239 y ss.(2) Mizrahi, Mauricio L., "Los límites
al divorcio-remedio en el derecho comparado. Derecho de Familia", Rev.
Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia n. 10, 1996, Ed. Abeledo-Perrot,
p. 9.(3) C. Nac. Civ., sala C, 25/8/1969, ED 35-282. Vidal Taquini, Carlos
H., "Matrimonio civil. Ley 23515", 1991, Ed. Astrea, p. 391.(4)
C. Nac. Civ., sala D, 17/5/1963, ED 5-494, Lagomarsino, Carlos-Uriarte, Jorge
A., "Separación personal y divorcio", 1991, Ed. Universidad,
p. 198.(5) C. Nac. Civ., sala K, 30/8/1996, "R., A. v. J., M. E.",
LL 1997-C-570.(6) Belluscio, Augusto C., "Manual de Derecho de Familia",
t. I, Ed. Depalma, p. 448.(7) B.744 XX, "Budano, Raúl A. v. Fac.
Arquitectura", 9/6/1987, JA 1988-I-218.(8) M.542 XX, "Morcillo de
Hermelo, Elena M. v. La Nación Argentina (ANA.)", 12/2/1987, JA
1988-III-síntesis.(9) (Voto del Dr. Carlos S. Fayt), D.88 XXI, "DNRP
v. Laminadora Argentina S.A.", 3/3/1987.(10) B.607 XX, "Bohl, Eduardo
E. y otros v. Diez, José", 21/4/1987.(11) C. Nac. Civ., sala L,
12/2/1993, "N., N. R. v. M., V." (voto en minoría del Dr.
Polak) (JA 1995-I-391 Ver Texto ), "Derecho de Familia", Revista
Interdisciplinaria, n. 10, p. 157.(12) Makianich de Basset, Lidia, "Deber
de cohabilitación", Enciclopedia de Derecho de Familia, t. I,
Ed. Universidad, p. 797.(13) Mazzinghi, Jorge A., "Derecho de Familia",
t. III, Ed. Ábaco, p. 161.- (Fuente:JA
2001-I-551)