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Exposición
de Motivos (Bajar)
Ley
1004 Reconocimiento de Union Civil
Buenos Aires, 12 de diciembre de
2002.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.--
Unión Civil: A los efectos de esta Ley, se entiende por Unión Civil:
- A la unión conformada libremente por dos
personas con independencia de su sexo u orientación sexual.
- Que hayan convivido en una relación de
afectividad estable y pública por un período mínimo de dos años, salvo
que entre los integrantes haya descendencia en común.
- Los integrantes deben tener domicilio legal
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, inscripto con por lo menos dos años
de anterioridad a la fecha en la que solicita la inscripción.
- Inscribir la unión en el Registro Público
de Uniones Civiles.
Artículo 2º.- Registro Público de Uniones
Civiles: Créase el Registro Público de Uniones Civiles, con las siguientes
funciones:
- Inscribir la unión civil a solicitud de
ambos integrantes, previa verificación del cumplimiento de los requisitos
dispuestos en la presente ley.
- Inscribir, en su caso, la disolución de la
unión civil.
- Expedir constancias de inscripción o
disolución a solicitud de cualquiera de los integrantes de la unión civil.
Artículo 3º.- Prueba: El
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1º, a los efectos
de proceder a la inscripción de la unión civil, se prueba por testigos en un mínimo
de dos (2) y un máximo de cinco (5), excepto que entre las partes haya
descendencia en común., la que se acreditará fehacientemente.
Artículo 4º.- Derechos:
Para el ejercicio de los derechos, obligaciones y beneficios que emanan de toda
la normativa dictada por la Ciudad, los integrantes de la unión civil tendrán
un tratamiento similar al de los cónyuges.
Artículo 5º.- Impedimentos:
No pueden constituir una unión civil:
- Los menores de edad.
- Los parientes por consanguinidad ascendiente
y descendiente sin limitación y los hermanos o medio hermanos .
- Los parientes por adopción plena, en los
mismos casos de los incisos b y e. Los parientes por adopción simple, entre
adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado,
adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona,
entre sí y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la
adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.
- Los parientes por afinidad en línea recta
en todos los grados.
- Los que se encuentren unidos en matrimonio,
mientras subsista.
- Los que constituyeron una unión civil
anterior mientras subsista.
- Los declarados incapaces.
Artículo 6º.- Disolución: La
unión civil queda disuelta por:
- Mutuo acuerdo.
- Voluntad unilateral de uno de los miembros
de la unión civil.
- Matrimonio posterior de uno de los miembros
de la unión civil.
- Muerte de uno de los integrantes de la unión
civil.
En el caso del inciso b, la disolución de la
unión civil opera a partir de la denuncia efectuada ante el Registro Público
de Uniones Civiles por cualquiera de sus integrantes. En ese acto, el
denunciante debe acreditar que ha notificado fehacientemente su voluntad de
disolverla al otro integrante de la unión civil,.
Artículo 7.- El Poder Ejecutivo
dictará las disposiciones reglamentarias para la aplicación de lo establecido
en la presente ley en un plazo de 120 días corridos desde su promulgación.
Artículo 8.- Comuníquese, etc.
RICARDO BUSACCA
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1004
Sanción: 12/12/2002
Promulgación: Decreto Nº 63 del 17/01/2003
Publicación: BOCBA N° 1617 del 27/01/2003