Ley 24.432
Honorarios y aranceles profesionales
Art. 1 - Incorpórase al
art. 505 del Código Civil el siguiente párrafo:
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase
en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas,
incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y
correspondientes a la primera o única instancia, no excederá de
veinticinco por ciento (25%) de monto de la sentencia, laudo, transacción
o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios
practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes
a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá
a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del
porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios
de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la
parte condenada en costas.
Art. 2 - Incorpórase
al art. 521 del Código Civil el siguiente párrafo:
En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el último
párrafo del art. 505.
Art. 3 - Incorpórase
al art. 1627 del Código Civil el siguiente párrafo:
Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin
que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por
los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de
la aplicación de normas locales, su determinación deberá
adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán
reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la
aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta
última condujere a una evidente e injustificada desproporción
entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida.
Art. 4 - Sustitúyese
el segundo párrafo del inc. 1 del art. 277 de la ley 19551 (t. o. 1984),
por el siguiente texto:
La sindicatura es ejercida por contadores públicos diplomados y abogados;
en ambos casos, con más de cinco (5) años de ejercicio profesional.
Art. 5 - Incorpórase
al art. 281 de la ley 19551 (t. o. 1984), el siguiente párrafo:
Idéntico tratamiento tendrá el síndico designado si fuera
abogado y requiera el concurso de un contador público diplomado. De ser
abogado el síndico, serán a su cargo exclusivo, los honorarios
que pudieran devengarse a favor de otros abogados que lo asistieren en su gestión,
salvo la hipótesis previa en el art. 282 "in fine" de la presente
ley.
Art. 6 - Incorpórase
al primer párrafo del art. 283 de la ley 19551 (t. o. 1984), el siguiente
texto:
También podrá recaer la designación en contadores públicos
diplomados y abogados de la matrícula, especializados o idóneos.
Art. 7 - Incorpórase
como art. 309 bis de la ley 19551 (t. o. 1984), el siguiente texto:
En los procesos de revisión de verificaciones de créditos y en
los de verificación tardía, se regularán honorarios de
acuerdo a lo previsto para los incidentes en la leyes arancelarias locales,
tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito
insinuado y verificado.
Art. 8 - Incorpórase
al art. 277 de la ley 20744 (t. o. 1976), el siguiente párrafo:
La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios
profesionales de todo tipo allí devengados y correspondiente a la primera
o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25%)
del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga
fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las
leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones
y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear
los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado
no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales
que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
Art. 9 - Incorpórase
como último párrafo del art. 77 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, el siguiente:
Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en
costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que fueran regulados,
sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 478.
Art. 10 - Incorpórase
como primer párrafo del art. 478 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, el siguiente:
Los jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás
auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos,
por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se
practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando
la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos
trabajos.
Art. 11 - Declárase aplicable lo dispuesto en los arts. 77 y 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas por la presente ley, al procedimiento ante fuero del trabajo instituido por la ley 18345.
Art. 12 - Modifícase
la ley 21839 en las partes que a continuación se indican:
a) Sustitúyese el art. 2 por el siguiente:
Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija, periódica,
por un monto global o en relación de dependencia, no están comprendidos
en la presente ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena
a aquella relación o cuando mediare condena en costas a cargo de otra
de las partes intervinientes en el proceso.
b) Sustitúyese el art. 3 por el siguiente:
La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter
oneroso, en la medida de su oficiosidad, salvo en los casos en que conforme
a excepciones legales pudieran o debieran actuar gratuitamente.
Se presume gratuito el patrocinio o representación de los ascendentes,
descendientes o cónyuge del profesional.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán supletoriamente a falta
de acuerdo expreso en contrario.
c) Derógase el art. 5.
d) Sustitúyese el inc. c) del art. 6 por el siguiente:
El resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión
profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la prestación
reclamada en el juicio por el vencido.
e) Sustitúyese el art. 8 por el siguiente:
Salvo pacto en contrario, los honorarios de los abogados no podrán ser
regulados en sumas inferiores a quinientos pesos ($ 500) en los procesos de
conocimiento, trescientos ($ 300) en los procesos de ejecución y doscientos
($ 200) en los procesos voluntarios. Cuando se trate de procesos correccionales,
los honorarios mínimos serán de quinientos pesos ($ 500), y en
los demás procesos penales serán de un mil pesos ($ 1000).
Las regulaciones mínimas previstas deberán adecuarse, en su caso,
a lo dispuesto en el art. 10 y en el capítulo III de la presente ley.
f) Sustitúyese el art. 9 por el siguiente:
Los honorarios de los procuradores serán fijados entre un treinta por
ciento (30%) y un cuarenta por ciento (40%) de lo que le correspondiere a los
abogados.
Cuando los abogados también actuaren como procuradores percibirán
los honorarios que correspondiere fijar actuaren por separado abogados y procuradores.
g) Sustitúyese el art. 20 por el siguiente:
Cuando el honorario debiere regularse sin que hubiere dictado sentencia ni sobrevenido
transacción, se considerará monto del proceso la suma que, razonablemente,
y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio del Tribunal,
en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. Dicho monto no podrá
ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada en la demanda
y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido.
h) Sustitúyese el art. 28 por el siguiente:
En los procesos por expropiación, el monto será el de la diferencia
que existiere entre el importe depositado en oportunidad de la desposesión
y el valor de la indemnización que fijare a sentencia o se acordare en
la transacción. comparados en valores constantes.
i) Sustitúyese el art. 29 por el siguiente:
En lo procesos por retrocesión, el monto será la diferencia entre
el valor del bien al tiempo de la sentencia que hiciere lugar a aquélla
y el importe de la indemnización que hubiere percibido el expropiado
o, en su caso, el de la transacción todos ellos comparados en valores
constantes.
j) Sustitúyese el último párrafo del art. 30 por el siguiente:
En los divorcios por presentación conjunta de los cónyuges, los
honorarios mínimos serán de quinientos pesos ($ 500) para el patrocinante
de cada cónyuge, salvo pacto por monto inferior.
k) Sustitúyese el art. 33 por el siguiente:
En los incidentes, el honorario se regulará entre el dos por ciento (2%)
y el veinte por ciento (20%) de lo que correspondiere al proceso principal,
atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener con
la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario,
salvo pacto en contrario, ser inferior a la suma de cincuenta pesos ($ 50).
l) Sustitúyese el art. 36 por el siguiente:
En los procesos por hábeas corpus, amparo y extradición, el honorario
no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500), salvo pacto
en contrario.
m) Sustitúyese el art. 53 por el siguiente:
Los importes de las multas constituirán recursos específicos del
Poder Ejecutivo de la Nación de conformidad a lo previsto en el art.
3 de la ley 23853.
n) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 56 por el
siguiente:
Sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere, podrá disponerse
la clausura del local a simple requerimiento de la asociaciones profesionales
de abogados y procuradores, o de oficio, y una multa de un mil pesos ($ 1000)
solidariamente a los infractores.
ñ) Sustitúyese el primer párrafo del art. 58 por el siguiente:
Los honorarios de los abogados por su labor extrajudicial, podrá convenirse
con el cliente, pudiendo observarse las siguientes pautas.
o) Sustitúyese los montos señalados en el art. 58 por los siguientes:
En el inc. a): Veinte pesos ($ 20)
En el inc. b): Cincuenta pesos ($ 50)
En el inc. c): Sesenta pesos ($ 60)
En el inc. d): Quinientos pesos ($ 500)
En el inc. e): Cien pesos ($ 100)
En el inc. f'): Doce mil quinientos pesos ($ 12500)
En el inc.f''): Doce mil quinientos un pesos ($ 12501) a setenta y cinco mil
pesos ($ 75000)
En el inc.f'''): Setenta y cinco mil un pesos ($ 75001)
En el inc.g): Trescientos pesos ($ 300)
p) Deróguese el art. 60.
q) Sustitúyese el art. 61 por el siguiente:
Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando
hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada
en vigencia de la ley de convertibilidad 23928, de acuerdo con el índice
de precios al por mayor, nivel general, publicados por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos. Las sumas actualizadas devengarán un
interés del seis por ciento (6%) anual. A partir de la fecha antes indicada,
esas deudas devengarán intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio
que publique el Banco Central de la República Argentina.
Art. 13 - Los jueces deberán
regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores
y demás auxiliares de la justicia, por la labor desarrollada en procesos
judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos
establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan
su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de
la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente
que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría
una evidente e injustificada desproporción entre la retribución
que en virtud de aquella normas arancelarias habría de corresponder.
En tales casos, la resolución que así lo determine deberá
indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado
de las razones que justificaren de decisión.
Déjanse sin efecto todas las normas arancelarias que rijan la actividad
de los profesionales o expertos que actuaren como auxiliares de la justicia,
por labores desarrollados en procesos judiciales o arbitrales, en cuanto se
opongan a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Art. 14 - Los profesionales o expertos de cualquier actividad podrán pactar con sus clientes la retribución de sus honorarios, sin sujeción a las escalas contenidas en las correspondientes normas arancelarias. En caso de que tales honorarios deban ser abonados por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, quedará a salvo el derecho de los profesionales de percibir honorarios a cargo de otra parte condenada en costas.
Art. 15 - Lo dispuesto en los arts. 13 y 14 de la presente ley es complementaria del Código Civil.
Art. 16 - Invítase a las provincias a adherir al presente régimen, en lo que fuera pertinente.
Art. 17 - Comuníquese, etc.