Ley 25.488
Modif. al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Sancionada: Octubre 24 de 2001.
Promulgada de Hecho: Noviembre 19 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° - Incorpóranse al Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, los siguientes artículos:
Artículo 38 bis. Los prosecretarios administrativos o jefes de despacho
o quien desempeñe cargo equivalente tendrán las siguientes funciones
además de los deberes que en otras disposiciones de este Código
y en las leyes de organización judicial se les impone:
1) Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y,
en general, documentos o actuaciones similares.
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del
fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.
2) Devolver los escritos presentados sin copia.
Artículo 38 ter. Dentro del plazo de tres días, las partes podrán
requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, el prosecretario
administrativo o el jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin
substanciación. La resolución será inapelable.
Artículo 680 ter. Reconocimiento Judicial.
Cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio de destino, deterioro
del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el juez deberá
realizar antes del traslado de la demanda un reconocimiento judicial dentro
de los cinco días de dictada la primera providencia, con asistencia
del Defensor Oficial. Igual previsión deberá tomarse cuando
se diera la causal prevista en los artículos 680 bis y 684 bis.
Artículo 684 bis. Desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato.
Desocupación inmediata.
En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta
de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también,
bajo caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo
al procedimiento previsto en el artículo 680 bis. Para el supuesto
que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos
que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, además
de la inmediata ejecución de la caución se le impondrá
una multa de hasta $ 20.000 en favor de la contraparte.
ARTICULO 2° - Sustitúyense los artículos 5°, 6°,
12, 14, 34, 35, 36, 38, 45, 79, 80, 81, 83, 84, 96, 118, 125, 133, 134, 135,
136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 148, 149, 150, 166,
167, 310, 319, 321, 322, 324, 326, 328, 333, 334, 336, 343, 346, 356, 359,
360, 365, 367, 380, 398, 404, 415, 431, 459, 460, 465, 481, 482, 484, 498,
del Código citado por los siguientes:
Artículo 5°. Reglas Generales.
La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones
deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con
excepción de los casos de prórroga expresa o tácita,
cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en
este Código y en otras leyes, será juez competente:
1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar
donde esté situada lo cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias,
o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será
el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que
allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia,
será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a
elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,
restricción y límites del dominio, medianería, declarativa
de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división
de condominio.
2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar
en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del
actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente,
el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.
3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse
la obligación expresa o implícitamente establecido conforme
a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección
del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre
que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en
el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en
que se encuentre o en el de su última residencia.
4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del
lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate
de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera
de ellos, a elección del actor.
6) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas
deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor,
el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere
administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación
de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviese especificado
el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también
el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.
7) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo
disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados
o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización,
el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección
del actor. La conexidad no modificará esta regla.
8) En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad
de matrimonio así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio,
el del último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge
demandado a elección del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges
no tuviera su domicilio en la República, la acción podrá
ser intentada ante el juez del último domicilio que hubiera tenido
en ella, si el matrimonio se hubiere celebrado en la República. No
probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal,
se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez,
y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis
del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado;
en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que
declaró la interdicción.
9) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de
escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10) En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse
la sucesión.
11) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar
del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción,
el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose
de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.
12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés
se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.
13) Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles
sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción
derivada de la aplicación de ese régimen, el del lugar de la
unidad funcional de que se trate.
Artículo 6°. Reglas especiales.
A falta de otras disposiciones será tribunal competente:
1) En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación
de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción
celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución
de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en
general, el del proceso principal.
2) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la
sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
3) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen
de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, de separación
personal, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación
de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad,
pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio
de divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio.
No existiendo juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad
de matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado
el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes
sobre competencia.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el
inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél.
4) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso
principal.
5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en
el juicio en que aquél se hará valer.
6) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el
que entendió en éste.
7) En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida
en el artículo 208, el que decretó las medidas cautelares; en
el supuesto del artículo 196, aquél cuya competencia para intervenir
hubiese sido en definitiva fijada.
Artículo 12. Substanciación.
Las cuestiones de competencia se sustanciarán por vía de incidente.
No suspende el procedimiento, el que seguirá su trámite por
ante el juez que previno, salvo que se tratare de cuestiones de competencia
en razón del territorio.
Artículo 14. Recusación sin expresión de causa. Los jueces
de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su
primera presentación; el demandado, en su primera presentación,
antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo,
o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante
la facultad que le confiere este artículo.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un
juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación
de la primera providencia que se dicte.
No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso
sumarísimo, en las tercerías, en el juicio de desalojo y en
los procesos de ejecución.
Artículo 34. Deberes.
Son deberes de los jueces:
1) Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás
diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción
de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.
En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio,
en la providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una
audiencia en la que deberán comparecer personalmente las partes y el
representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará
de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con
la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar
conyugal.
2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan
quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para
la Justicia Nacional.
3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas
las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto
en el artículo 36, inciso 1) e inmediatamente, si debieran ser dictadas
en una audiencia o revistieran carácter urgente.
b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición
en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente
a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.
c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición
en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se
trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará,
en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia, dictado
en el plazo de las providencias simples, quede firme; en el segundo, desde
la fecha de sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo de
quince días de quedar en estado.
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los
veinte o treinta días de quedar el expediente a despacho, según
se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se tratare de procesos
de amparo el plazo será de 10 y 15 días, respectivamente.
En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán
los días que requiera su cumplimiento.
4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código:
a) Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias
que sea menester realizar.
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición,
los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro
del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria
para evitar o sanear nulidades.
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad
y buena fe.
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor
economía procesal.
6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad
o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.
Artículo 35. Potestades disciplinarias.
Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales
deberán:
1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado
solicite que no se lo haga.
2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código,
la ley orgánica, el Reglamento para la Justicia Nacional, o las normas
que dicte el Consejo de la Magistratura. El importe de las multas que no tuviesen
destino especial establecido en este Código, se aplicará al
que le fije la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Hasta tanto
dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que
deberán promover la ejecución de multas, esa atribución
corresponde a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante
las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los
treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, el
retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste, será
considerado falta grave.
Artículo 36. Deberes y Facultades ordenatorias e instructorias.
Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán:
1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A
tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda,
se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo
de oficio las medidas necesarias.
2) Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente
procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a
otros medios alternativos de resolución de conflictos.
En cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las
partes para intentar una conciliación.
3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las
cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria.En
todos los casos la mera proposición de fórmulas conciliatorias
no importará prejuzgamiento.
4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto,
podrán:
a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;
b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con
arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritos y consultores técnicos,
para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;
c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se
agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los
términos de los artículos 387 a 389.
5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de
menores o incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos
o, en su caso, el Asesor de Menores, efectúen las propuestas que estimen
más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio
de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto.
6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 166, inciso
1 ) y 2), errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier
omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el
litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo
sustancial de la decisión.
Artículo 38. Deberes.
Los secretarios tendrán las siguientes funciones además de los
deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de
organización judicial se les impone:
1) Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante
la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio
de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas
y oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre
magistrados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Nación, ministros
y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán firmadas
por el juez.
2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.
3) Conferir vistas y traslados.
4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al prosecretario
administrativo o jefe de despacho, las providencias de mero trámite,
observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el artículo 34, inciso
3) a). En la etapa probatoria firmará todas las providencias simples
que no impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba.
5) Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por delegación
del juez.
6) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
Artículo 45. Temeridad o malicia.
Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito
por alguna de las partes, el juez le impondrá a ella o a su letrado
o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el diez y el cincuenta por
ciento del monto del objeto de la sentencia. En los casos en que el objeto
de la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria,
el importe no podrá superar la suma de $ 50.000. El importe de la multa
será a favor de la otra parte. Si el pedido de sanción fuera
promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la contraria.
Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder,
el juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas,
excepciones o interposición de recursos que resulten inadmisibles,
o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima
pauta de razonabilidad o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales
o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso.
Artículo 79. Requisitos de la solicitud.
La solicitud contendrá:
1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar
o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos
menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar
o en el que se deba intervenir.
2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recurso. Deberá acompañarse el interrogatorio de los
testigos y su declaración en los términos de los artículos
440 primera parte, 441 y 443, firmada por ellos.
En la oportunidad prevista en el artículo 80 el litigante contrario
o quien haya de serlo, y el organismo de determinación y recaudación
de la tasa de justicia, podrán solicitar la citación de los
testigos para corroborar su declaración.
Artículo 80. Prueba.
El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias
para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará
al litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación
y recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla
y ofrecer otras pruebas.
Artículo 81. Traslado y Resolución.
Producida la prueba se dará traslado por cinco días comunes
al peticionario, a la otra parte, y al organismo de determinación y
recaudación de la tasa de justicia. Contestado dicho traslado o vencido
el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el beneficio total
o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso la resolución
será apelable al solo efecto devolutivo.
Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la
petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al
peticionario una multa que se fijará en el doble del importe de la
tasa de justicia que correspondiera abonar, no pudiendo ser esta suma inferior
a la cantidad de PESOS UN MIL ($ 1.000). El importe de la multa se destinará
a la Biblioteca de las cárceles.
Artículo 83. Beneficio provisional. Efectos del pedido.
Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas
partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación.
Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento,
salvo que así se solicite al momento de su interposición.
Artículo 84. Alcance. Cesación.
El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente,
del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si
venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta
la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación
señalada en este artículo.
El beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la
declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias
sobrevinientes.
En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos
retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de las
costas o gastos judiciales no satisfechos.
Artículo 96. Recursos. Alcance de la sentencia.
Será inapelable la resolución que admita la intervención
de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.
En todos los supuestos, después de la intervención del tercero,
o de su citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará
como a los litigantes principales.
También será ejecutable la resolución contra el tercero,
salvo que, en oportunidad de formular el pedido de intervención o de
contestar la citación, según el caso, hubiese alegado fundadamente,
la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate
y decisión en el juicio.
Artículo 118. Redacción.
Para la redacción y presentación de los escritos, regirán
las normas del Reglamento para la Justicia Nacional.
Artículo 125. Reglas Generales.
Las audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán
a las siguientes reglas:
1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el tribunal podrá
resolver, aun de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas cerradas
cuando la publicidad, afecte la moral, el orden público, la seguridad
o el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada,
se hará constar en el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se
deberá permitir el acceso al público.
2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres
días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo
que deberá expresarse en la resolución.
Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará,
en el acto, la fecha de su reanudación.
3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de
celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.
4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán
obligación de esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán
retirarse dejando constancia en el libro de asistencia.
5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada
de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.
El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo, cuando
alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá
consignarse esa circunstancia.
El juez firmará el acta cuando hubiera presidido la audiencia.
6) Las audiencias de prueba serán documentadas por el Tribunal. Si
éste así lo decidiere, la documentación se efectuará
por medio de fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar,
uno de los cuales se certificará y conservará adecuadamente
hasta que la sentencia quede firme; el otro ejemplar quedará a disposición
de las partes para su consulta. Las partes que aporten su propio material
tendrán derecho a constancias similares en la forma y condiciones de
seguridad que establezca el tribunal de superintendencia. Estas constancias
carecerán de fuerza probatoria. Los tribunales de alzada, en los casos
de considerarlo necesario para la resolución de los recursos sometidos
a su decisión podrán requerir la transcripción y presentación
de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al efecto a la parte
que propuso el medio de prueba de que se trate o a la que el propio tribunal
decida, si la prueba fuere común.
7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá
decidir la documentación de las audiencias de prueba por cualquier
otro medio técnico.
Artículo 133. Principio General.
Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias los días
martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá
lugar el siguiente día de nota.
No se considerará cumplida tal notificación:
1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal.
2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita
y se hiciera constar tal circunstancia en el libro de asistencia por las personas
indicadas en el artículo siguiente, que deberá llevarse a ese
efecto.
Incurrirá en falta grave el prosecretario administrativo que no mantenga
a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 134. Notificación tácita.
El retiro del expediente, conforme al artículo 127, importará
la notificación de todas las resoluciones.
El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado
o persona autorizada en el expediente, implica notificación personal
del traslado que respecto del contenido de aquellos se hubiere conferido.
Artículo 135. Notificación personal o por cédula.
Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las
siguientes resoluciones:
1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de
los documentos que se acompañen con sus contestaciones.
2) La que dispone correr traslado de las excepciones y la que las resuelva.
3) La que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar conforme
al artículo 360.
4) La que declare la cuestión de puro derecho, salvo que ello ocurra
en la audiencia preliminar.
5) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
6) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente
por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento,
o disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,
o aplican correcciones disciplinarias.
7) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando
no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando
tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.
8) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría más de tres meses.
9) Las que disponen vista de liquidaciones.
10) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería.
11) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
12) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes
de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
13) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y
sus aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la
prueba por negligencia.
14) La providencia que deniega los recursos extraordinarios.
15) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso
de recusación, excusación o admisión de la excepción
de incompetencia.
16) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
17) La que dispone el traslado de la prescripción en los supuestos
del artículo 346, párrafos segundo y tercero.
18) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en
la ley o determine el Tribunal excepcionalmente, por resolución fundada.
No se notificarán mediante cédula las decisiones dictadas en
la audiencia preliminar a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse
en ella.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la
recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo
dentro del tercer día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias
a que hubiere lugar.
No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente
al Procurador General de la Nación, al Defensor General de la Nación,
a los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema, a los Procuradores Fiscales
de Cámara, y a los Defensores Generales de Cámara, quienes serán
notificados personalmente en su despacho.
Artículo 136. Medios de notificación.
En los casos en que este Código u otras leyes establezcan la notificación
por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes
medios:
1) Acta notarial.
2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.
3) Carta documento con aviso de entrega.
La notificación de los traslados de demanda, reconvención, citación
de personas extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas
que deban efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente
por cédula o acta notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria
concedida a la Corte Suprema de Justicia.
Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su
contenido en la carta documento o telegrama.
La elección del medio de notificación se realizará por
los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.
Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en
costas.
Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria
la reiteración de la solicitud del libramiento de una nueva, la que
incluso podrá ser intentada por otra vía.
Artículo 137. Contenido y firma de la cédula.
La cédula y los demás medios previstos en el artículo
precedente contendrán:
1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda
y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
2) Juicio en que se practica.
3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.
En caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá
contener detalle preciso de aquéllas.
El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación
o por el síndico, tutor o curador ad litem notario, secretario o prosecretario
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.
La presentación del documento a que se refiere esta norma en la Secretaría
del Tribunal, oficina de Correos o el requerimiento al notario, importará
la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos
que notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no
intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad litem, salvo notificación
notarial.
El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de notificación
cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 138. Diligenciamiento.
Las cédulas se enviarán directamente a la oficina de notificaciones,
dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en
la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del prosecretario administrativo.
Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del tribunal,
una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia en el
expediente, al letrado o apoderado.
Artículo 139. Copias de contenido reservado.
En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba
practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos
de demanda, reconvención y contestación de ambas, así
como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien
ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito
se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos
escritos.
El sobre será cerrado por personal de la oficina, con constancia de
su contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso
de copias, de escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en
el artículo 137.
Artículo 140. Entrega de la cédula o acta notarial al interesado.
Si la notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el
funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado
copia del instrumento haciendo constar, con su firma, el día y la hora
de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador
y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo
cual se dejará constancia.
Artículo 141. Entrega del instrumento a personas distintas.
Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará
el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado
del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo
anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso
correspondiente a esos lugares.
Artículo 142. Forma de la notificación personal.
La notificación personal se practicará firmando el interesado
en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el prosecretario administrativo
o jefe de despacho.
Artículo 143. Notificación por examen del expediente.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación
o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado, estarán
obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el
artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario
administrativo o jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere
firmar, valdrá como notificación la atestación acerca
de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.
Artículo 144. Régimen de la notificación por telegrama
o carta documentada.
Cuando se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso
de recepción, la fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega al destinatario.
Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones
copia de la pieza impuesta y la constancia de entrega.
Artículo 145. Notificación por edictos.
Además de los casos determinados por este Código, procederá
la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas
o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá
manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio,
o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su
costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una
multa de PESOS CINCUENTA ($ 50) a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
Artículo 146. Publicación de los edictos.
En los supuestos previstos por el artículo anterior la publicación
de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario
de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del
citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará
mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos.
A falta de diario en los lugares precedentemente mencionados, la publicación
se hará en la localidad más próxima que los tuviera,
y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y
en los sitios que aseguraren su mayor difusión.
Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación
fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá
de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla
del juzgado.
Artículo 148. Notificaciones por radiodifusión o televisión.
En todos los casos en que este Código autoriza la publicación
de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos
se anuncien por radiodifusión o televisión.
Las transmisiones se harán en el modo y por el medio que determine
la reglamentación de la superintendencia. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora
o de televisión, en la que constará el texto del anuncio, que
deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas
en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada
al día siguiente de la última transmisión radiofónica
o televisiva.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el anteúltimo párrafo del artículo 136.
Artículo 149. Nulidad de la notificación.
Será nula la notificación que se hiciere en contravención
a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad
fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales
vinculados a la resolución que se notifica. Cuando del expediente resultare
que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación
surtirá sus efectos desde entonces.
El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose la
norma de los artículos 172 y 173. El funcionario o empleado que hubiese
practicado la notificación declarada nula, incurrirá en falta
grave cuando la irregularidad le sea imputable.
Artículo 150. Plazo y carácter.
El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario
de la ley, será de cinco días. Todo traslado se considerará
decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución
sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Artículo 166. Actuación del juez posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto
del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá sin embargo:
1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la
facultad que le otorga el artículo 36, inciso 6). Los errores puramente
numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite
de ejecución de sentencia.
2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de
la notificación y sin substanciación, cualquier error material;
aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión
y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de
las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
3) Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
5) Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten
por separado.
6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en
su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo
246.
7) Ejecutar oportunamente la sentencia.
Artículo 167. Demora en pronunciar las resoluciones.
Será de aplicación lo siguiente:
1) La reiteración en la demora en pronunciar las providencias simples
interlocutorias y homologatorias, será considerada falta grave y se
tomará en consideración como elemento de juicio importante en
la calificación de los magistrados y funcionarios responsables respecto
de su idoneidad en el desempeño de sus funciones.
2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo
establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez
o tribunal deberá hacerlo saber a la cámara de apelaciones que
corresponda o, en su caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
con anticipación de diez días al del vencimiento de aquél
si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los demás
casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará
el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal,
o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así
lo aconsejaren.
Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que
se refiere el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo
hecho sin causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que
se le hubiera fijado, se le impondrá una multa que no podrá
exceder del quince por ciento de su remuneración básica y la
causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero.
Si la demora injustificada fuera de una cámara, la Corte impondrá
una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá
ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal
en la forma que correspondiere.
Si se produjere una vacancia prolongada, la cámara dispondrá
la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 310. Plazos.
Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso
dentro de los siguientes plazos:
1) De seis meses, en primera o única instancia.
2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias
en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones
especiales y en los incidentes.
3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere
menor a los indicados precedentemente.
4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere
sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con
el dictado de la sentencia.
Artículo 319. Principio general.
Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación
especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código
autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá
que el litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario.
Cuando la controversia versare sobre los derechos que no sean apreciables
en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo
de proceso aplicable.
En estos casos así como en todos aquellos en que este Código
autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será
irrecurrible.
Artículo 321. Proceso sumarísimo.
Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498:
1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
de la suma de Pesos cinco mil ($ 5000).
2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que,
en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita
o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, un
tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente
del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la
cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes, que le brinden
la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía
acelerada de protección.
3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere
el trámite de juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál
es la clase de proceso que corresponde.
Artículo 322. Acción meramente declarativa.
Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia
meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la
existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica,
siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión
actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde
el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza
de la cuestión y la prueba ofrecida.
Artículo 324. Trámite de la declaración jurada.
En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la providencia se notificará
por cédula o acta notarial, con entrega del interrogatorio. Si el requerido
no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos
consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que
se produjera una vez iniciado el juicio.
Artículo 326. Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren
motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán
solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que
esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.
2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3) Pedido de informes.
4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes
al objeto de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo
325.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente
en proceso ya iniciado.
Artículo 328. Producción de prueba anticipada después
de trabada la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba
sólo tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en el
artículo 326, salvo la atribución conferida al juez por el artículo
36, inciso 4).
Artículo 333. Agregación de la prueba documental y ofrecimiento
de la confesional.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá
acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás
pruebas de que las partes intentaren valerse.
Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte
interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar,
archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes,
una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades
privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de
la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que
deberá ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción
o copia del oficio.
Si se ofreciera prueba testimonial se indicará qué extremos
quieren probarse con la declaración de cada testigo. Tratándose
de prueba pericial la parte interesada propondrá los puntos de pericia.
Artículo 334. Hechos no invocados en la demanda o contrademanda.
Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren
hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes
según el caso podrán ofrecer prueba y agregar la documental
referente a esos hechos, dentro de los 5 días de notificada la providencia
respectiva. En tales casos se dará traslado de los documentos a la
otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
356 inc. 1).
Artículo 336. Demanda y contestación conjuntas.
El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar
al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos
330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si
la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá
la causa a prueba y fijará la audiencia preliminar prevista en el artículo
360.
Artículo 343. Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare
se hará por edictos publicados por dos días en la forma prescrita
por los artículos 145, 146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión
o televisión no compareciere el citado, se nombrará al Defensor
Oficial para que lo represente en el juicio. El Defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y,
en su caso, recurrir de la sentencia.
Artículo 346. Forma de deducirlas. Plazo y Efectos. Las excepciones
que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente
como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito juntamente con
la contestación de demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá oponer la prescripción con posterioridad
siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no
hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad
al plazo acordado al demandado o reconvertido para contestar, podrá
oponerla en su primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la
cuestión fuere de puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la
demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de
falta de personería, defecto legal o arraigo.
Artículo 356. Contenido y requisitos.
En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones
o defensas de que intente valerse.
Deberá, además:
1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos
en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se
le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él
dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas,
o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento
de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran.
En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos,
según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a título universal de quien participó en los hechos
o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas,
quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después
de producida la prueba.
2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescritos en el artículo
330.
Artículo 359. Trámite posterior según la naturaleza de
la cuestión.
Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la
cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá
y firme que se encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia.
Si se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese
conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá
la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo
360. La audiencia allí prevista se celebrará también
en el proceso sumarísimo.
Artículo 360. Audiencia preliminar.
A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes
a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si
el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose
dejar constancia en el libro de asistencia. En tal acto:
1) Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra
forma de solución de conflictos.
2) Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto
en el artículo 361 del presente Código, debiendo resolver en
el mismo acto.
3) Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean
conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará
la prueba.
4) Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida
por las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá
la celebración de la audiencia preliminar.
5) Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles
y concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se
celebrará con presencia del juez en las condiciones establecidas en
este capítulo. Esta obligación únicamente podrá
delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario letrado.
6) Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión
debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará
concluida para definitiva.
Artículo 365. Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención,
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo
hasta cinco días después de notificada la audiencia prevista
en el artículo 360 del presente Código, acompañando la
prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse.
Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, se dará
traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá
también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos alegados.
El juez decidirá en la audiencia del artículo 360 la admisión
o el rechazo de los hechos nuevos.
Artículo 367. Plazo de producción de prueba.
El plazo de producción de prueba será fijado por el juez, y
no excederá de cuarenta días. Dicho plazo es común y
comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la
audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código.
Artículo 380. Cuadernos de prueba.
En la audiencia del artículo 360 el juez decidirá acerca de
la conveniencia y/o necesidad de formar cuadernos separados de la prueba de
cada parte, la que en su caso se agregará al expediente al vencimiento
del plazo probatorio.
Artículo 398. Recaudos. Plazos para la contestación.
Las oficinas públicas y las entidades privadas deberán contestar
el pedido de informes o remitir el expediente dentro de los diez días
hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado
otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias
especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran autorizados
por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos obligatoriamente
a su presentación.
El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto
de atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación
que se dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias
tramita en expediente separado.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio
en el Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias
de la Nación (e.l.) al ente prestador de ese servicio y al Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires o Municipio de que se trate, contendrán
el apercibimiento de que, si no fueran contestados dentro del plazo de diez
días, el bien se inscribirá como si estuviese libre de deudas.
Artículo 404. Oportunidad.
Las posiciones se formularán bajo juramento o promesa de decir verdad
y deberán versar sobre aspectos concernientes a la cuestión
que se ventila.
Artículo 415. Interrogatorio de las partes.
El juez podrá interrogar de oficio a las partes en cualquier estado
del proceso y éstas podrán hacerse recíprocamente las
preguntas y observaciones que juzgaren convenientes, en la audiencia que corresponda,
siempre que el juez no las declarare superfluas o improcedentes por su contenido
o forma.
Artículo 431. Audiencia.
Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará
recibirla en la audiencia que señalará, en las condiciones previstas
en el artículo 360.
Cuando el número de los testigos ofrecidos por las partes permitiese
suponer la imposibilidad de que todos declaren en el mismo día, deberá
habilitarse hora y, si aun así fuere imposible completar las declaraciones
en un solo acto, se señalarán tantas audiencias como fuesen
necesarias en días inmediatos, determinando qué testigos depondrán
en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo
439.
El juzgado fijará una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que
faltasen a las audiencias, con la advertencia de que si faltase a la primera,
sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio
de la fuerza pública y se le impondrá una multa de hasta PESOS
UN MIL ($ 1.000).
Artículo 459. Designación. Puntos de pericia.
Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización
que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; si
la parte ejerciera la facultad de designar consultor técnico, deberá
indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá conforme al
artículo 367, podrá formular la manifestación a que se
refiere el artículo 478 o, en su caso, proponer otros puntos que a
su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar
la procedencia de los mencionados por quien la ofreció, si ejerciese
la facultad de designar consultor técnico deberá indicar en
el mismo escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia
de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará
traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Artículo 460. Determinación de los puntos de pericia. Plazo.
Contestada la vista que correspondiera según el artículo anterior
o vencido el plazo para hacerlo, en la audiencia prevista en el artículo
360 el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,
pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,
y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá
cumplir su cometido. Si la resolución no fijase dicho plazo se entenderá
que es de quince días.
Artículo 465. Recusación.
El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro del quinto día
de la audiencia preliminar.
Artículo 481. Alternativa.
Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá
procederse con arreglo a lo establecido en el artículo 359, en lo pertinente.
Artículo 482. Agregación de las pruebas. Alegatos.
Producida la prueba, el prosecretario administrativo, sin necesidad de gestión
alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciera, ordenará
que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite el prosecretario administrativo pondrá
los autos en secretaría para alegar; esta providencia se notificará
por cédula y una vez firme se entregará el expediente a los
letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad
de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si
lo creyesen conveniente el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación
común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que
lo retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
Artículo 484. Efectos del llamamiento de autos.
Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión
y no podrán presentarse más escritos ni producirse más
prueba, salvo las que el juez dispusiese en los términos del artículo
36, inciso 4). Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Artículo 498. Trámite.
En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo, presentada la
demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y
la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia
si correspondiese que la controversia se sustancie por esta clase de proceso.
Si así lo decidiese, el trámite se ajustará a lo establecido
para el proceso ordinario, con estas modificaciones:
1) Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se
agregará la documental.
2) No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento,
ni reconvención.
3) Todos los plazos serán de tres días, con excepción
del de contestación de demanda, y el otorgado para fundar la apelación
y contestar el traslado memorial, que será de cinco días.
4) Contestada la demanda se procederá conforme al artículo 359.
La audiencia prevista en el artículo 360 deberá ser señalada
dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el plazo
para hacerlo.
5) No procederá la presentación de alegatos.
6) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias
que decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá
en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de
la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará
en efecto suspensivo.
ARTICULO 3° - Deróganse los artículos 125bis, 126, 320,
368, 399, 416, 486, 487, 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496 y 497,
del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
ARTICULO 4° - Las disposiciones de esta reforma legal entrarán
en vigor a partir de los ciento ochenta días de su publicación
y serán aplicables a todos los juicios, aun los que se encontraren
pendientes a esa fecha.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación queda facultada para dictar
las medidas reglamentarias y todas las que considere adecuadas para el mejor
cumplimiento de las normas y fines de esta reforma.
ARTICULO 5° - Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar
un texto ordenado del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION que contemple
las normas que hayan sido incorporadas o modificadas hasta la fecha y, asimismo
contenga las adecuaciones formales o terminológicas que resulte menester
en el conjunto de su articulado.
ARTICULO 6° - Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL VEINTICUATRO
DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.
-REGISTRADO BAJO EL N° 25.488-
RAFAEL PASCUAL. - MARIO A. LOSADA. - Roberto C. Marafioti. - Juan C. Oyarzun.