Reglamentación Ley Firma Digital
Bs. As., 19/12/2002
VISTO la Ley N°
25.506, el Decreto N° 427 del 16 de abril de 1998, el Decreto N° 78 del 10 de
enero de 2002, el Decreto N° 333 del 19 de febrero de 1985 y sus modificatorios
y la Resolución N° 194 del 27 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE LA
FUNCION PUBLICA,
y
CONSIDERANDO:
Que la sanción de la Ley N° 25.506 de firma digital representa un avance
significativo para la inserción, de nuestro país en la sociedad de la
información y en la economía digital, brindando una oportunidad para el
desarrollo del sector productivo vinculado a las nuevas tecnologías.
Que otros países ya han normado sobre la materia, con positiva repercusión
tanto en el ámbito privado como público.
Que con la sanción de la citada Ley N° 25.506, de firma digital se reconoce el
empleo de la firma, digital y de la firma electrónica y su eficacia jurídica
en las condiciones que la misma ley establece.
Que dicho reconocimiento constituye un elemento esencial para otorgar seguridad
a las transacciones electrónicas, promoviendo el comercio electrónico seguro,
de modo de permitir la identificación en forma fehaciente de las personas que
realicen transacciones electrónicas.
Que asimismo, la sanción de la Ley N° 25.506 otorga un decisivo impulso para
la progresiva despapelización del Estado, contribuyendo a mejorar su gestión,
facilitar el acceso de la comunidad a la información pública y posibilitar la
realización de trámites por Internet en forma segura.
Que la reglamentación de la Ley N° 25.506 permitirá establecer una
Infraestructura de Firma Digital que ofrezca autenticación, y garantía de
integridad para los documentos digitales o electrónicos y constituir la base
tecnológica que permita otorgarles validez jurídica.
Que debe regularse el funcionamiento de los certificadores licenciados de manera
de garantizar la adecuada prestación de los servicios de certificación.
Que resulta necesario crear un Ente Administrador de Firma Digital, encargado de
otorgar las licencias a los certificadores, supervisar su actividad y dictar las
normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia en el mercado de
los prestadores y protección de los usuarios de Firma Digital.
Que la citada Ley contempla la creación de una Comisión Asesora para la
Infraestructura de Firma Digital, conformada por un equipo multidisciplinario de
especialistas en la materia, con el fin de asesorar y recomendar a la Autoridad
de Aplicación estándares tecnológicos, y otros aspectos que hacen al
funcionamiento de la mencionada Infraestructura, por lo cual deben establecerse
las bases para su formación y adecuado funcionamiento. Que el Decreto N° 427
del 16 de abril de 1998 ha sido una de las normas pioneras a nivel nacional e
internacional en reconocer la validez jurídica de la firma digital, para lo
cual creó una Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional
bajo la dependencia de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que esta experiencia ha sido un antecedente fundamental para la incorporación
de la tecnología en la gestión pública, constituyendo una fuente de consulta
para distintas jurisdicciones nacionales y provinciales.
Que dado que la Ley N° 25.506 establece una Infraestructura de Firma Digital de
alcance federal, a fin de optimizar el aprovechamiento de los recursos y las
experiencias desarrolladas, resulta conveniente subsumir la mencionada
Infraestructura del Sector Público Nacional dentro de la creada a nivel federal
por la Ley citada.
Que a tal fin, corresponde derogar el Decreto N° 427/98, por el cual se
reconoce el empleo de la firma digital en el ámbito de la Administración Pública
Nacional, ya que la Ley N° 25.506 cubre los objetivos y el alcance del
mencionado Decreto.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en virtud lo dispuesto por el artículo 49 de la
Ley N° 25.506, y por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución de la Nación
Argentina.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
CAPITULO I - CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 1° -
Objeto. La presente reglamentación regula el empleo de la firma electrónica y
de la firma digital y su eficacia jurídica.
En los casos contemplados por los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 25.506
podrán utilizarse los siguientes sistemas de comprobación de autoría e
integridad:
a) Firma electrónica,
b) Firma digital basada en certificados digitales emitidos por certificadores no
licenciados en el marco de la presente reglamentación,
c) Firma digital basada en certificados digitales emitidos por certificadores
licenciados en el marco de la presente reglamentación,
d) Firma digital basada en certificados digitales emitidos por certificadores
extranjeros que hayan sido reconocidos en los siguientes casos:
1. En virtud de la existencia de acuerdos de reciprocidad entre la República
Argentina y el país de origen del certificador extranjero.
2. Por un certificador licenciado en el país en el marco de la presente
reglamentación y validado por la Autoridad de Aplicación.
Art. 2° - Validez de los certificados, digitales emitidos por certificadores no licenciados. Los certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados serán válidos para producir los efectos jurídicos que la ley otorga a la firma electrónica.
Art. 3° - Certificados digitales emitidos por certificadores licenciados. Los certificados digitales contemplados, en el artículo 13 de la Ley N° 25.506 son aquellos cuya utilización permite disponer de una firma digital amparada por las presunciones de autoría e integridad establecidas en los artículos 7° y 8° de la ley citada.
CAPITULO II - DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 4° - Normas técnicas. Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a determinar las normas y los procedimientos técnicos para la generación, comunicación, archivo y conservación del documento digital o electrónico, según lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley N° 25.506.
Art. 5° - Conservación. El cumplimiento de la exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, conforme a la legislación vigente a la materia, podrá quedar satisfecha con la conservación de los correspondientes, documentos digitales firmados digitalmente. Los documentos, registros o datos electrónicos, deberán ser almacenados por los intervinientes o por terceros confiables aceptados por los intervinientes, durante los plazos establecidos en las normas específicas. Se podrán obtener copias autenticadas a partir de los originales en formato digital firmado digitalmente. La certificación de autenticidad se hará de conformidad a los procedimientos legales, vigentes para el acto de que se trate, identificando el soporte que procede la copia.
Art. 6° -
Regulación. Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a establecer:
a) Los estándares tecnológicos y de seguridad aplicables en consonancia con
estándares internacionales.
b) Los procedimientos de firma y verificación en consonancia con los estándares
tecnológicos definidos conforme el inciso precedente.
c) Las condiciones mínimas de emisión de certificados digitales.
d) Los casos en los cuales deben revocarse los certificados digitales
e) Los datos considerados públicos contenidos en los certificados digitales.
f) Los mecanismos que garantizarán la validez y autoría de las listas de
certificados revocados.
g) La información que los certificadores licenciados deberán publicar por
internet.
h) La información que los certificadores licenciados deberán publicar en el
Boletín Oficial.
i) Los procedimientos mínimos de revocación de certificados digitales
cualquiera que sea la fuente de emisión, y los procedimientos mínimos de
conservación de la documentación de respaldo de la operatoria de los
certificadores licenciados, en el caso que éstos cesen su actividad.
j) El sistema de auditoría, incluyendo las modalidades de difusión de los
informes de auditoría y los requisitos de habilitación para efectuar auditorías.
k) Las condiciones y procedimientos para el otorgamiento y revocación de las
licencias.
l) Las normas y procedimientos para la homologación de los dispositivos de
creación y verificación de firmas digitales.
m) El reglamento de funcionamiento de la Comisión Asesora para la
Infraestructura de Firma Digital.
n) El procedimiento de instrucción sumarial y la gradación de sanciones
previstas en la Ley N° 25.506, en virtud de reincidencia y/u oportunidad.
o) Los procedimientos aplicables para el reconocimiento de certificados
extranjeros.
p) Las condiciones de aplicación de la presente ley en el Sector Público
Nacional, incluyendo la autorización para prestar servicios de certificación
digital para las entidades y jurisdicciones de la Administración Pública
Nacional.
q) Los contenidos mínimos de las políticas de certificación de acuerdo con
los estándares nacionales e internacionales y las condiciones mínimas que
deberán cumplirse en el caso de cese de actividades de un certificador
licenciado.
r) Los niveles de licenciamiento.
s) Reglamentar el uso y los alcances de los certificados de firma digital
emitidos por los Registros Públicos de Contratos.
t) Exigir las garantías y seguros necesarios para prestar el servicio previsto.
u) Las condiciones de prestación de otros servicios en relación con la firma
digital y otros temas cubiertos en la ley.
CAPITULO III - DE LA COMISION ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL
Art. 7° - Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. En el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS funcionará la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, que se constituirá de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley N° 25.506.
Art. 8° -
Integración. La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital
estará integrada multidisciplinariamente por profesionales de carreras afines a
la actividad, de reconocida trayectoria y experiencia, provenientes de
organismos del Estado Nacional, Universidades, Cámaras, Colegios u otros entes
representativos profesionales.
Para integrar la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital se
deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer título universitario, expedido por Universidad Nacional o privada
reconocida por el Estado, correspondiente a carrera profesional de duración no
inferior a CUATRO (4) años, con incumbencias relacionadas con la materia.
b) Antecedentes académicos y/o profesionales o laborales en la materia.
Art. 9° - Ejercicio de funciones. El ejercicio de las funciones como miembro de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital será ad honorem.
Art. 10. - Consulta Pública. La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital establecerá los mecanismos que permitan mantener un intercambio de información fluido con organismos públicos, Cámaras, usuarios y asociaciones de consumidores sobre los temas que se está tratando a los efectos de recibir aportes y opiniones. Para cumplir con este cometido podrá implementar consultas públicas presenciales, por escrito o mediante foros virtuales, abiertos e indiscriminados, o cualquier otro medio que la Comisión considere conveniente o necesario.
CAPITULO IV - DEL ENTE ADMINISTRADOR DE FIRMA DIGITAL
Art. 11. - Ente Administrador de Firma Digital. Créase el Ente Administrador de Firma Digital dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como órgano técnico, administrativo encargado de otorgar las licencias a los certificadores y de supervisar su actividad, según las exigencias instituidas por el presente decreto y las normas reglamentarias, modificatorias o de aplicación que se dicten en el futuro y de dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia, equilibrio de participación en el mercado de los prestadores y protección de los usuarios.
Art. 12. - Autoridades del Ente Administrador de Firma Digital. El Ente Administrador de Firma Digital será conducido por un Directorio integrado por TRES (3) miembros, designados por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, previo concurso. Hasta tanto, sea realizado el concurso el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS designará a los integrantes del Directorio, uno de los cuales ocupará el cargo de Presidente del Ente. El gerenciamiento del Ente estará a cargo del Coordinador Ejecutivo designado por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
Art. 13. -
Funciones del Ente Administrador.
Son funciones del Ente Administrador:
a) Otorgar las licencias habilitantes para acreditar a los certificadores en las
condiciones que fijen el presente decreto y las normas reglamentarias,
modificatorias o de aplicación que se dicten en el futuro.
b) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo
referente a la actividad de los certificadores licenciados.
c) Denegar las solicitudes de licencia a los prestadores de servicios de
certificación que no cumplan con los requisitos establecidos, para su
licenciamiento.
d) Revocar las licencias otorgadas a los Certificadores licenciados que dejen de
cumplir con los requisitos establecidos para su licenciamiento.
e) Aprobar las políticas de certificación, el manual de procedimiento, el plan
de seguridad, de cese de actividades y el plan de contingencia, presentado por
los certificadores solicitantes de la licencia o licenciados.
f) Solicitar los informes de auditoría en los casos que correspondiere.
g) Realizar inspecciones a los certificadores licenciados por sí o por
terceros.
h) Homologar los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales,
con ajuste a las normas y procedimientos establecidos por la presente
reglamentación.
i) Disponer la instrucción sumarial, la aplicación de sanciones e inhabilitar
en forma temporal o permanente a todo certificador o licenciado que no respetare
o incumpliere los requerimientos y disposiciones de la Ley N° 25.506, el
presente decreto y las normas complementarias.
j) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión
de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida,
los domicilios, números telefónicos, direcciones de internet y certificados
digitales de los certificadores licenciados.
k) Publicar en internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión
de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida,
los domicilios, los números telefónicos, direcciones de internet y
certificados digitales de los certificadores cuyas licencias han sido revocadas.
I) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión
de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, el
domicilio, números telefónicos, direcciones de internet y certificados
digitales del Ente Administrador.
m) Administrar los recursos generados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
16 de la presente reglamentación, provenientes de las distintas fuentes de
financiamiento.
n) Fijar el concepto y los importes de todo tipo de aranceles y multas previstos
en la Ley N° 25.506 y en el artículo 16 de la presente reglamentación.
o) Solicitar la ampliación o aclaración sobre la documentación presentada por
el certificador.
p) Dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia,
equilibrio de participación en el mercado de los prestadores y protección de
los usuarios.
Art. 14. -
Obligaciones del Ente Administrador. El Ente Administrador tiene idénticas
obligaciones que los titulares, de certificados y que los Certificadores
Licenciados, en su caso, y además debe:
a) Permitir el acceso público permanente a la nómina actualizada de
certificadores licenciados con los datos correspondientes.
b) Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los
Certificadores licenciados que discontinúan sus funciones;
c) Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite
conferido a cada una de ellas.
d) Supervisar la ejecución de planes de contingencia de los certificadores
licenciados.
e) Efectuar las tareas de control del cumplimiento de las recomendaciones
formuladas por el Ente Administrador para determinar si se han tomado las
acciones correctivas correspondientes.
f) Recibir, evaluar y resolver los reclamos de los usuarios de certificados
digitales relativos a la prestación del servicio por parte de certificadores
licenciados.
Art. 15. - Organización del Ente Administrador. Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos de la fecha de constitución del Directorio, el ENTE ADMINISTRADOR DE FIRMA DIGITAL elevará para su consideración al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS la propuesta de su estructura organizativa y de su reglamento de funcionamiento.
Art. 16. -
Recursos del Ente Administrador. El Ente Administrador podrá arancelar los
servicios que preste para cubrir total o parcialmente sus costos. Los recursos
propios del Ente Administrador se integrarán con:
a) Los importes provenientes de los aranceles que se abonen por la provisión de
los siguientes servicios:
1. Servicios de certificación digital,
2. Servicios de certificación digital de fecha y hora,
3. Servicios de almacenamiento seguro de documentos electrónicos,
4. Servicios prestados por autoridades de registro,
5. Servicios prestados por terceras partes confiables,
6. Servicios de certificación de documentos electrónicos firmados digitalmente
7. Otros servicios o actividades relacionados a la firma digital.
b) Los importes provenientes de los aranceles de homologación de dispositivos
de creación y verificación de firmas digitales.
c) Los importes provenientes de los aranceles de certificación de sistemas que
utilizan firma digital.
d) Los importes provenientes de los aranceles de administración del sistema de
auditoría y las auditorías que el organismo realice por sí o por terceros.
e) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier
título que reciba.
f) El producido de multas.
g) Los importes que se le asignen en el cálculo de recursos de la respectiva
ley de presupuesto para la administración nacional.
h) Los demás fondos, bienes, o recursos que puedan serle asignados en virtud de
las leyes y reglamentaciones aplicables.
Art. 17. -
Financiamiento del Ente Administrador. Instrúyese a la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS para que proceda a incluir en su presupuesto los fondos necesarios
para que el Ente Administrador pueda cumplir adecuadamente sus funciones.
Transitoriamente, desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación y
hasta que se incluyan las partidas necesarias en el Presupuesto Nacional los
costos de financiamiento del Ente Administrador serán afrontados con el crédito
presupuestario correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
CAPITULO V - DEL SISTEMA DE AUDITORIA
Art. 18. - Precalificación de entidades de auditoría. La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS convocará a concurso público para la precalificación de entidades de auditoría entre las universidades y organismos científicos y/o tecnológicos nacionales o provinciales, los Colegios y Consejos profesionales, que acrediten experiencia profesional acorde en la materia, interesadas en prestar el servicio de auditoría de entidades prestadoras de servicios de certificación digital. A tal fin, elaborará un Pliego Estándar de Precalificación de Entidades de Auditoría, y determinará la periodicidad de la convocatoria.
Art. 19. - Informe de auditoría. El informe de auditoría evaluará los sistemas utilizados por el certificador de acuerdo con los requerimientos de la Ley N° 25.506, el presente decreto y las normas complementarias.
Art. 20. - Conflicto de intereses. Para garantizar la objetividad e imparcialidad de la actividad de auditoría no podrán desempeñarse en la prestación de servicios de auditoría aquellas entidades o personas vinculadas con prestadores de servicios de certificación, lo que será establecido en el Pliego Estándar de Precalificación de Entidades de Auditoría previsto en el artículo 18 del presente decreto.
Art. 21. - Deber de confidencialidad. Las entidades auditantes y las personas que efectúen las auditorías deben mantener la confidencialidad sobre la información considerada amparada bajo normas de confidencialidad por el Certificado Licenciado.
CAPITULO VI - DE LOS ESTANDARES TECNOLOGICOS
Art. 22. - Aplicación provisoria de los estándares vigentes. Hasta tanto la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS apruebe los Estándares Tecnológicos de Infraestructura de Firma Digital en consonancia con estándares tecnológicos internacionales, mantendrán su vigencia los establecidos en la Resolución N° 194/98 de la ex Secretaría de la Función Publica.
CAPITULO VII - DE LA REVOCACION DE CERTIFICADOS DIGITALES
Art. 23. -
Revocación de certificados. Se deberán
revocar los certificados digitales emitidos
en los siguientes casos:
a) A solicitud del titular del certificado digital
b) Si se determina que un certificado digital fue emitido en base a una
información falsa que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de
verificación.
c) Si se determina que los procedimientos de emisión y/o verificación han
dejado de ser seguros.
d) Por condiciones especiales definidas en las Políticas de Certificación.
e) Por Resolución Judicial o de la Autoridad de Aplicación debidamente
fundada.
f) Por fallecimiento del titular.
g) Por declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento del
titular.
h) Por declaración judicial de incapacidad del titular.
i) Si se determina que la información contenida en el certificado ha dejado de
ser válida.
j) Por el cese de la relación de representación respecto de una persona.
CAPITULO VIII - DE LOS CERTIFICADORES LICENCIADOS
Art. 24. -
Obtención de la licencia. Para obtener una licencia, los proveedores de
servicios de certificación deberán particularizar las actividades para las
cuales requieren la licencia y acreditar por los medios que este determine ante
el Ente Administrador de Firma Digital:
a) Documentación que demuestre:
1. En el caso de personas jurídicas, su personería. 2. En el caso de registro
público de contratos, tal condición 3. En el caso de organización pública,
la autorización de su máxima autoridad para iniciar el proceso de
licenciamiento y la correspondiente aprobación de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la presente
reglamentación.
b) El cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley; este decreto y las
normas complementarias.
c) Las políticas de certificación para las cuales solicita licencia que
respaldan la emisión de sus certificados, Manual de Procedimientos, Plan de
Seguridad, Plan de Cese de Actividades y Plan de Contingencia satisfactorias de
acuerdo con las normas reglamentarias.
d) Toda aquella información o requerimiento, que demande la Autoridad de
Aplicación.
Art. 25. - Efectos del licenciamiento. El otorgamiento de la licencia no implica que el Ente Administrador de la Infraestructura de Firma Digital, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las entidades auditantes o cualquier organismo del Estado garantice la provisión de los servicios de certificación o los productos provistos por el Certificador Licenciado.
Art. 26. - Duración
de la licencia. Las licencias tendrán un plazo de duración de CINCO (5) años
y podrán ser renovadas.
Los certificadores licenciados deberán efectuar anualmente una declaración
jurada en la cual conste el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley N°
25.506, en el presente decreto y en las normas complementarias.
Los certificadores licenciados serán sometidos a auditorías anuales.
Art. 27. -
Causales de caducidad de la licencia. El Ente Administrador podrá disponer de
oficio, y en forma preventiva la caducidad de la licencia en los siguientes
casos:
a) Falta de presentación de la declaración jurada anual.
b) Falsedad de los datos contenidos en la declaración jurada anual.
c) Dictamen desfavorable de auditoría basado en causales graves.
d) Informe de la inspección dispuesta por el Ente Administrador desfavorable
basado, en causales graves.
e) Cuando el certificador licenciado no permita la realización de auditorías o
inspecciones dispuestas por el Ente Administrador.
Art. 28. -
Reconocimiento de certificados extranjeros. De acuerdo a lo establecido en el
artículo 6° de la presente reglamentación, facúltase a la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS a elaborar y firmar acuerdos de reciprocidad con gobiernos
de países extranjeros, a fin de otorgar validez, en sus respectivos
territorios, a los certificados digitales emitidos por certificadores de ambos
países, en tanto se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas
por la Ley N° 25.506 y su reglamentación para los certificados emitidos por
certificadores nacionales.
Los certificadores licenciados no podrán reconocer certificaciones emitidas por
certificadores extranjeros correspondientes a personas con domicilio o
residencia en la República Argentina. El Ente Administrador de Firma Digital
establecerá las relaciones que los certificadores licenciados deberán guardar
entre los certificados emitidos en la República Argentina y los certificados
reconocidos de certificadores extranjeros.
Art. 29. - Políticas
de Certificación. La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS definirá el contenido,
mínimo de las políticas de certificación de acuerdo con los estándares
nacionales e internacionales vigentes, las que deberán contener al menos la
siguiente información:
a) Identificación del certificador licenciado.
b) Política de administración de los certificados y detalles de los servicios
arancelados.
c) Obligaciones de la entidad y de los suscriptores de los certificados.
d) Tratamiento de la información suministrada por los suscriptores, y resguardo
de la confidencialidad en su caso.
e) Garantías que ofrece para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven
de sus actividades.
Art. 30. -
Seguros. El certificador licenciado debe contar con seguros vigentes acordes con
las responsabilidades asumidas, que cumplan con los siguientes requisitos.
a) Ser expedidos por una entidad aseguradora autorizada para operar en la República
Argentina.
b) Establecer la obligación de la entidad aseguradora de informar previamente
al Ente Administrador de la Infraestructura de Firma Digital la terminación del
contrato o las modificaciones que reduzcan el alcance o monto de la cobertura.
Los certificadores licenciados pertenecientes a entidades y jurisdicciones del
sector público quedarán exentos de la obligación de constituir el seguro
previsto en el presente artículo.
Art. 31. - Responsabilidad de los certificadores licenciados. En ningún caso, la responsabilidad que pueda emanar de una certificación efectuada por un certificador licenciado, público o privado, comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado en su calidad de Ente Administrador de la Infraestructura de Firma Digital.
Art. 32. -
Recursos de los certificadores licenciados. Para el desarrollo adecuado de las
actividades de certificación, el certificador deberá acreditar que cuenta con
un equipo de profesionales, infraestructura física tecnológica y recursos
financieros, como así también procedimientos y sistemas de seguridad que
permitan:
a) Generar en un ambiente seguro las firmas digitales propias y todos los
servicios para los cuales solicite licencia.
b) Cumplir con lo previsto en sus políticas y procedimientos de certificación.
c) Garantizar la confiabilidad de los sistemas de acuerdo con los estándares
aprobados por la Autoridad de Aplicación.
d) Expedir certificados que cumplan con:
1. Lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 25.506.
2. Los estándares tecnológicos aprobados por la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS.
e) Garantizar la existencia de sistemas de seguridad física y lógica que
cumplimenten las normativas vigentes.
f) Proteger el manejo de la clave privada de la entidad mediante un
procedimiento de seguridad que impida el acceso a la misma a personal no
autorizado.
g) Proteger el acceso y el uso de la clave privada mediante procedimientos que
exijan la participación de más de una persona.
h) Registrar las transacciones realizadas, a fin de identificar el autor y el
momento de cada una de las operaciones.
i) Utilizar con exclusividad los sistemas que cumplan las funciones de
certificación con ese propósito, sin que se les asigne ninguna otra función.
j) Proteger a todos los sistemas utilizados directa o indirectamente en la función
de certificación con procedimientos de autenticación y seguridad de alto nivel
de protección, que deban ser actualizados de acuerdo a los avances tecnológicos
para garantizar la correcta prestación de los servicios de certificación.
k) Garantizar la continuidad de las operaciones mediante un Plan de Contingencia
actualizado y aprobado.
I) Disponer de los recursos financieros adecuados al tipo de actividad de
certificación que desarrolla, acorde con los niveles de responsabilidad
derivados de la misma.
Art. 33. -
Servicios de Terceros. En los casos en que el certificador licenciado requiera o
utilice los servicios de infraestructura tecnológicos prestados por un tercero,
deberá prever dentro de su Plan de Contingencia los procedimientos a seguir en
caso de interrupción de estos servicios, de modo tal que permita continuar
prestando sus servicios de certificación sin ningún perjuicio para los
suscriptores.
Los contratos entre el certificador licenciado y los proveedores de servicios o
infraestructura deberán garantizar la ejecución de los procedimientos
contemplados en el Plan de Cese de actividades aprobado por el Ente Licenciante.
El certificador licenciado o en proceso de licenciamiento deberá facilitar al
Ente Licenciante toda aquella información obrante en los contratos vinculada a
la prestación de servicios de certificación y a la implementación del Plan de
Cese de actividades y el Plan de Contingencia.
La contratación de servicios o infraestructura no exime al prestador de la
presentación de los informes de auditoría, los cuales deberán incluir los
sistemas y seguridades del prestador contratado.
Art. 34. -
Obligaciones del certificador licenciado. Además de lo previsto en el artículo
21 de la Ley N° 25.506, los certificadores licenciados deberán:
a) Comprobar por sí o por medio de una Autoridad de Registro que actúe en
nombre y por cuenta suya, la identidad y cualquier otro dato de los solicitantes
considerado relevante para los procedimientos de verificación de identidad
previos a la emisión del certificado digital, según la Política de
Certificación bajo la cual se solicita.
b) Mantener a disposición permanente del público las Políticas de Certificación
y el Manual de Procedimientos correspondiente.
c) Cumplir cabalmente con las políticas de certificación acordadas con el
titular y con su Manual de Procedimientos.
d) Garantizar la prestación establecida según los niveles definidos en el
acuerdo de servicios pactados con sus usuarios, relativo a los servicios para
los cuales solicitó el licenciamiento.
e) Informar al solicitante de un certificado digital, en un lenguaje claro y
accesible, en idioma nacional, respecto de las características del certificado
solicitado, las limitaciones a la responsabilidad, si las hubiere, los precios
de los servicios de certificación, uso, administración y otros asociados,
incluyendo cargos adicionales y formas de pago, los niveles de servicio al
proveer, las obligaciones que el suscriptor asume como usuario del servicio de
certificación, su domicilio en la República Argentina y los medios a los que
el suscriptor puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal
funcionamiento del sistema o presentar sus reclamos.
f) Disponer de un servicio de atención a titulares y terceros, que permita
evacuar las consultas y la pronta solicitud de revocación de certificados.
g) Garantizar el acceso permanente, eficiente y gratuito de los titulares y
terceros al repositorio de certificados revocados.
h) Mantener actualizados los repositorios de certificados revocados por el período
establecido por el Ente Administrador.
i) Abstenerse de generar, exigir, tomar conocimiento o acceder bajo ninguna
circunstancia a la clave privada del suscriptor.
j) Informar al Ente Administrador de modo inmediato la ocurrencia de cualquier
evento que comprometa la correcta prestación del servicio.
k) Respetar el derecho del titular del certificado digital a no recibir
publicidad de ningún tipo por su intermedio, salvo consentimiento expreso de éste.
l) Publicar en el Boletín Oficial durante UN (1) día, el certificado de clave
pública correspondiente a la política para la cual obtuvo licenciamiento;
m) Cumplir las normas y recaudos establecidos para la protección de datos
personales.
n) En los casos de revocación de certificados contemplados en el apartado 3 del
inciso e) del artículo 19 de la Ley N° 25.506, deberá sustituir en forma
gratuita aquel certificado digital que ha dejado de ser seguro por otro que sí
cumpla con estos requisitos.
El Ente Administrador deberá establecer el proceso de reemplazo de certificados
en estos casos. En los casos en los que un certificado digital haya dejado de
ser seguro por razones atribuibles a su titular, el certificador licenciado no
estará obligado a sustituir el certificado digital.
o) Enviar periódicamente al Ente Administrador, informes de estado de
operaciones con carácter de declaración jurada.
p) Contar con personal idóneo y confiable, con antecedentes profesionales
acordes a la función desempeñada.
q) Responder a los pedidos de informes por parte de un tercero respecto de la
validez y alcance de un certificado digital emitido por él.
CAPITULO IX - DE LAS AUTORIDADES DE REGISTRO
Art. 35. -
Funciones de las Autoridades de Registro. Los Certificadores Licenciados podrán
delegar en Autoridades de Registro las funciones de validación de identidad y
otros datos de los suscriptores de certificados y de registro de las
presentaciones y trámites que les sean formuladas, bajo la responsabilidad del
Certificador Licenciado, cumpliendo las normas y procedimientos establecidos por
la presente reglamentación. Una autoridad de Registro es una entidad
responsable de las siguientes funciones:
a) La recepción de las solicitudes de emisión de certificados.
b) La validación de la identidad y autenticación de los datos de los titulares
de certificados.
c) La validación de otros datos de los titulares de certificados que se
presenten ante ella cuya verificación delegue el Certificador Licenciado.
d) La remisión de las solicitudes aprobadas al Certificador Licenciado con la
que se encuentre operativamente vinculada.
e) La recepción y validación de las solicitudes de revocación de
certificados; y su direccionamiento al Certificador Licenciado con el que se
vinculen.
f) La identificación y autenticación de los solicitantes de revocación de
certificados.
g) El archivo y la conservación de toda la documentación respaldatoria del
proceso de validación de identidad, de acuerdo con los procedimientos
establecidos por el certificador licenciado.
h) El cumplimiento de las normas y recaudos establecidos para la protección de
datos personales.
i) El cumplimiento de las disposiciones que establezca la Política de
Certificación y el Manual de Procedimientos del Certificador Licenciado con el
que se encuentre vinculada, en la parte que resulte aplicable.
Art. 36. - Responsabilidad del certificador licenciado respecto de la Autoridad de Registro. Una Autoridad de Registro puede constituirse como una única unidad o con varias unidades dependientes jerárquicamente entre sí, pudiendo, delegar su operatoria en otras autoridades de registro, siempre que medie la aprobación del Certificador Licenciado. El Certificador, Licenciado es responsable con los alcances establecidos en la Ley N° 25.506, aún en el caso de que delegue parte de su operatoria en Autoridades de Registro, sin perjuicio del derecho del certificador de reclamar a la Autoridad de Registro las indemnizaciones por los daños y perjuicios que aquél sufriera como consecuencia de los actos y/u omisiones de ésta.
CAPITULO X - DISPOSICIONES PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Art. 37. - Despapelización del Estado. Sin perjuicio de la aplicación directa de la ley en lo relativo a la validez jurídica de la firma electrónica, de la firma digital y de los documentos digitales, la implementación de las disposiciones de la ley y del presente decreto para la digitalización de procedimientos y trámites internos de la Administración Pública Nacional, de las Administraciones Públicas Provinciales, y de los Poderes Legislativos y Judiciales del orden nacional y provincial, así como los vinculados a la relación de las mencionadas jurisdicciones y entidades con los administrados, se hará de acuerdo a lo que fijen reglamentariamente cada uno de los Poderes y Administraciones.
Art. 38. -
Aplicaciones en organismos de la Administración Pública Nacional. Los
organismos de la Administración Pública Nacional que para la tramitación de
documentos digitales o la implementación de aplicaciones requieran firma
digital, solamente aceptarán certificados digitales emitidos por
Certificadores, Licenciados, o certificados digitales emitidos por
certificadores extranjeros reconocidos por acuerdos internacionales o por
certificadores licenciados del país.
Las entidades y jurisdicciones pertenecientes al sector público podrán ser
certificadores licenciados y emitir certificados para agentes y funcionarios públicos
destinados a las aplicaciones de gestión interna de los organismos públicos a
que éstos pertenecieran. Cuando razones de orden público o de interés social
lo ameriten y cuenten con la autorización de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS podrán emitir certificados a particulares.
En aquellas aplicaciones en las que el Estado interactúe con la comunidad, se
deberá admitir la recepción de documentos digitales firmados digitalmente
utilizando certificados digitales emitidos por certificadores licenciados
privados o públicos, indistintamente.
Art. 39. - Autoridades de Registro pertenecientes a la Administración Pública Nacional. En las entidades y jurisdicciones pertenecientes a la Administración Pública Nacional, las áreas de recursos humanos cumplirán las funciones de Autoridades de Registro para los agentes y funcionarios de su jurisdicción. En el caso, y si las aplicaciones de que se trate lo requieren, la máxima autoridad del organismo podrá asignar, adicionalmente, a otra unidad las funciones de Autoridad de Registro.
Art. 40. - Agentes y funcionarios. La Autoridad de Aplicación podrá requerir para el cumplimiento de lo establecido en la presente reglamentación la adscripción de agentes y funcionarios pertenecientes a las entidades y jurisdicciones comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.
Art. 41. -
Utilización por las entidades y jurisdicciones de la Administración Pública
Nacional.
La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, establecerá las normas de aplicación de
la presente reglamentación en la Administración Pública Nacional, que deberán
contemplar:
a) Las acciones tendientes a promover el uso masivo de la firma digital con el
fin de posibilitar el trámite de los expedientes en forma simultánea, búsquedas
automáticas de información, seguimiento y control por parte de los
interesados.
b) Las acciones tendientes a implementar la progresiva despapelización del
Estado, a fin de contar en un plazo de CINCO (5) años con la totalidad de la
documentación administrativa en formato digital.
c) La interoperabilidad entre aplicaciones.
d) La autorización para solicitar el licenciamiento como certificador ante el
Ente Administrador de la Infraestructura de Firma Digital para las entidades y
jurisdicciones de la Administración Pública Nacional.
e) La participación del Cuerpo de Administradores
Gubernamentales a los fines de difundir el uso de la firma digital y facilitar
los procesos de despapelización.
Art. 42. -
Presentación de documentos electrónicos.
Los organismos de la Administración
Pública Nacional deberán establecer mecanismos que garanticen la opción de
remisión, recepción, mantenimiento y publicación de información electrónica,
siempre que esto sea aplicable, tanto para la gestión de documentos entre
organismos como para con los ciudadanos.
Art. 43. - Normas para la elaboración y redacción de la documentación administrativa. Lo dispuesto en la presente reglamentación constituye una alternativa a lo establecido por el Decreto N° 333/85 y sus modificatorios.
Art. 44. - Glosario. Apruébase el glosario que obra como Anexo I del presente Decreto.
Art. 45. - Derogación. Derógase el Decreto N° 427/98.
Art. 46. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Juan J. Alvarez.
ANEXO I - GLOSARIO
1. Firma Electrónica:
Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos
integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos,
utilizados por el signatario como su medio de identificación, que carezca de
algunos de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de
ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su
validez (artículo 5°, Ley N° 25.506).
2. Firma digital: Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un
documento digital un procedimiento matemático que requiere información de
exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto
control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras
partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al
firmante y detectar cualquier alteración del documento digital, posterior a su
firma.
Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines
serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares
tecnológicos internacionales vigentes (artículo 2°, Ley N° 25.506).
3. Documento Digital o Electrónico: Se entiende por documento digital a la
representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte:
utilizado para su fijación, almacenamiento archivo. Un documento digital también
satisface el requerimiento de escritura (artículo 6°, Ley N° 25.506).
4. Certificado Digital: Se entiende por certificado digital al documento digital
firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación
de firma a su titular (artículo 13, Ley N° 25.506).
5. Certificador Licenciado: Se entiende por certificador licenciado a toda
persona de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público
que expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma
digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante.
La actividad de los certificadores licenciados no pertenecientes al sector público
se prestará en régimen de competencia. El arancel de los servicios prestados
por los certificadores licenciados será establecido libremente por éstos (artículo
17, Ley N° 25.506).
6. Política de Certificación: Conjunto de criterios que indican la
aplicabilidad de un certificado.