*TITULO II

 De la sociedad conyugal  (artículos 1217 al 1322)

 

CAPITULO I

 De las convenciones matrimoniales  (artículos 1217 al 1229)

 

Artículo 1217

*ARTICULO 1.217.- Antes de la celebración  del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:

 1.  La designación de los bienes que cada uno lleva al

 matrimonio;

 2.  Derogado por la Ley 17.711.

 3.  Las  donaciones  que  el  esposo  hiciere  a  la  esposa; 

 4.  Derogado por la Ley 17.711.

 

Modificado por: Ley 17.711 Art.1 ((B.O. 26-04-68). Incisos 67) y 68) derogan incisos 2) y 4) respectivamente. A partir del 01-07-68 por art. 7. )

 

Artículo 1218

ARTICULO  1.218.- Toda convención entre los esposos sobre cualquier otro objeto  relativo  a  su  matrimonio, como toda renuncia del uno que resulte a favor del otro, o  del derecho a los gananciales de la sociedad conyugal, es de ningún valor.

 

Artículo 1219

ARTICULO  1.219.- Ningún contrato de matrimonio podrá hacerse, so pena de nulidad, después de la celebración  del matrimonio; ni el que se hubiere  hecho  antes,  podrá  ser  revocado, alterado o  modificado.

 

Artículo 1220

*ARTICULO 1.220.- DEROGADO POR ART 9 LEY 23515.

 

Derogado por: Ley 23.515 Art.9 ((B.O. 12-06-87). )

 

Artículo 1221

*ARTICULO  1.221.- (DEROGADO POR ART 9 LEY 23515)

 

Derogado por: Ley 23.515 Art.9 ((B.O. 12-06-87). )

 

Artículo 1222

ARTICULO  1.222.-    El  menor  que  con  arreglo  a las leyes pueda casarse,  puede también hacer convenciones matrimoniales sobre los objetos del  art. 1.217, concurriendo a su otorgamiento las personas de cuyo previo  consentimiento  necesita  para  contraer matrimonio.

 

Artículo 1223

ARTICULO  1.223.-    Las convenciones matrimoniales deben hacerse en escritura pública, so  pena  de  nulidad  si  el valor de los bienes pasare de  mil  pesos,  o  si constituyeren derechos  sobre  bienes raíces. No habiendo escribanos públicos, ante el juez del territorio y dos testigos.  Si los bienes no alcanzaren a la suma de mil pesos, podrán hacerse por escritura privada ante dos testigos.

 

Artículo 1224

*ARTICULO  1.224.- Derogado por la Ley 17.711.

 

Derogado por: Ley 17.711 Art.1 ((B.O. 26-04-68). Por inciso 69). A partir del 01-07-68 por art. 7. )

 

Artículo 1225

ARTICULO  1.225.-    La escritura pública del contrato de matrimonio debe expresar los nombres  de las partes, los de los padres y madres de los contrayentes, la nacionalidad de los esposos, su religión, su edad, su domicilio y su actual residencia, el grado de parentesco si lo hubiere, la firma de los padres o tutores  de  cada uno de los contrayentes, si  fuesen menores, o la de un curador especial cuando los padres hubieren rehusado su consentimiento al matrimonio, y fuere suplido por el juez.

 

Artículo 1226

ARTICULO  1.226.-    La esposa no podrá reservarse la administración de sus bienes, sea de  los que lleve al matrimonio, o sea de los que  adquiera después  por título propio. Podrá sólo reservarse la administración de algún bien  raíz, o de los que el esposo le donare.

 

Artículo 1227

ARTICULO  1.227.-    Si la mujer después de celebrado el matrimonio adquiriese bienes por donación,  herencia  o  legado, los donantes y el  testador  pueden  imponer  la  condición de no ser recibidos y administrados por el marido, y la mujer  podrá administrarlos con su licencia, o con la del juez, si el marido no se la diere, o no pudiere darla.

 

Artículo 1228

ARTICULO  1.228.-    Con relación al marido y a sus herederos, la confesión del recibo de la dote, en cualquier  forma  que sea hecha, probará  la obligación de restituirla a la mujer o a sus  herederos.

 

Artículo 1229

ARTICULO  1.229.-    En relación a los acreedores del marido, la confesión  del  recibo de la dote no les perjudicará, sino cuando  constare ésta de las convenciones nupciales, o de otra escritura pública, antes de  la celebración del matrimonio, o cuando se probare por escritura pública, testamentos, o particiones, o por  otros instrumentos de igual autenticidad, que la mujer adquirió los bienes cuyo recibo confiesa el marido.

 

CAPITULO II

 De las donaciones a la mujer  (artículos 1230 al 1242)

 

Artículo 1230

ARTICULO  1.230.- La  donación que el esposo hiciere a la esposa, será regida por las disposiciones del título "De las donaciones".

 

Artículo 1231

ARTICULO  1.231.- La esposa no podrá hacer por el contrato de matrimonio donación alguna al esposo, ni renuncia de ningún derecho que pueda resultarle de la sociedad conyugal.

 

Artículo 1232

ARTICULO  1.232.-   Para juzgarse inoficiosas las donaciones que los esposos hicieren de  los  bienes  que dejaren a su fallecimiento, se observará lo dispuesto en los arts. 1.830 y 1.831.

 

Artículo 1233

ARTICULO  1.233.-  Si las donaciones que los esposos hicieren de los bienes que  quedaren  al  fallecimiento de alguno de ellos fuesen de bienes  determinados, muebles  o  inmuebles,  no  podrán  éstos  ser enajenados   durante  el  matrimonio,  sino  con  el  consentimiento expreso de ambos cónyuges.

 

Artículo 1234

ARTICULO  1.234.-    Estas donaciones subsistirán aún en el caso que  el donante sobreviva al  donatario,  si éste dejare hijos legítimos.

 Pero  si  no  quedaren  hijos legítimos del  matrimonio o de otro  matrimonio  precedente, el  donante  podrá  revocarlas.  Si  no  las  revocare en vida,  o  por  su  testamento,  la donación pasará a los  herederos del donatario.

 

Artículo 1235

ARTICULO  1.235.- La donación que el esposo hiciere a la esposa, o la que uno u otro hiciere al cónyuge de  los bienes que deje a su fallecimiento,  no  necesita para su validez ser aceptada por el donatario.

 

Artículo 1236

ARTICULO  1.236.- Las donaciones entre los esposos, prometidas para después del  fallecimiento de alguno de ellos en las convenciones nupciales, no pueden ser revocadas, sino  por efecto del divorcio, o por haberse declarado nulo el matrimonio.

 

Artículo 1237

ARTICULO  1.237.- Si se hubiere estipulado en las convenciones nupciales una cláusula de usufructo de  bienes a favor de uno de los cónyuges  por fallecimiento de otro, sin limitarla  al  caso  de  no tener ascendientes  o  descendientes,  no perjudicará la legítima de éstos, y valdrá sólo en la parte que podía  disponer  libremente  el cónyuge fallecido.

 

Artículo 1238

*ARTICULO  1.238.- Las  donaciones  hechas  por  las convenciones matrimoniales sólo tendrán efecto si el matrimonio se  celebrase y no fuere anulado, salvo lo dispuesto en el artículo 221, inciso 3 respecto del matrimonio putativo.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art.2 (Sustituído. (B.O. 12-06-87). )

 

Artículo 1239

*Artículo  1.239.- En cuanto a las donaciones hechas al cónyuge de buena o mala fe, anulado  el  matrimonio  putativo,  se  estará a lo dispuesto   en  los  artículos  222,  inciso  2  y  223,  inciso  2.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art.2 (Sustituído. (B.O. 12-06-87). )

 

Artículo 1240

ARTICULO  1240.- Todas las donaciones por causa de matrimonio son irrevocables, y sólo  podrán  revocarse si fuesen condicionales y la condición  no  se  cumpliere,  o  si  el  matrimonio  no  llegare  a celebrarse, o si fuere anulado por  sentencia pasada en cosa juzgada salvo lo dispuesto sobre el matrimonio putativo.

 

Artículo 1241

ARTICULO  1241.- La promesa de dote hecha al esposo por los padres de la esposa, sus parientes,  o  por  otras  personas,  no  puede se probada, sino por escritura pública.

 

Artículo 1242

ARTICULO 1242.- El que promete dote para la mujer queda constituido,  en  mora  de entregarla desde el día de la celebración del matrimonio,  si  en la respectiva  escritura no se hubiere designado plazo.

 

CAPITULO III

 Del dote de la mujer  (artículos 1243 al 1260)

 

Artículo 1243

ARTICULO  1243.-  El dote de la mujer lo forman todos los bienes que lleva al matrimonio, y los que durante él adquiera por herencia, legado o donación.

 

Artículo 1244

ARTICULO  1244.- Los que hubiesen sido tutores de la mujer menor de edad, sus padres  y  en  general los que por cualquiera causa tengan dineros de ella, no pueden  entregarlos al marido; deben ponerlos en los depósitos públicos, inscriptos  a  nombre  de la mujer. Si no lo hicieren así, quedan obligados a ella, como antes lo estaban.

 

Artículo 1245

ARTICULO 1245.-  En los casos de herencias o legados que correspondan  a la mujer menor de edad, los dineros deben ser puestos por el juez en los depósitos públicos a nombre  de  ella.

 

Artículo 1246

ARTICULO  1246.- Los bienes raíces que se compraren con dinero de la mujer, son de la propiedad de ella si la compra se hiciese con su consentimiento y con el fin de que los  adquiera,  expresándose así  en  la escritura de compra, y designándose cómo el dinero pertenece a la mujer.

 

Artículo 1247

ARTICULO  1247.- Corresponde también a la mujer lo que con su consentimiento  se  cambiare  con  sus bienes propios,  expresándose también  el  origen  de  los  bienes  que   ella  diere  en  cambio.

 

Artículo 1248

ARTICULO  1248.- Las donaciones prometidas o hechas a la mujer por razón de matrimonio, o como dote, son regidas por las disposiciones relativas a los títulos  gratuitos,  y los que las prometan o hagan, sólo están obligados como los donantes  a  los  donatarios  en  las  simples donaciones.   Ellas  llevan  la condición implícita de si el  matrimonio se celebrare, o se hubiere celebrado.

 

Artículo 1249

ARTICULO  1249.- Mientras la mujer sea menor de edad, el marido necesita  la  autorización  judicial para  sacar  de  los  depósitos públicos los  dineros  de  la  mujer:   para  enajenar  las  rentas inscriptas a su nombre en la deuda pública  nacional  o  provincial, para  cambiar  los bienes  raíces  de  ella, o para enajenarlos,  o constituir sobre ellos derechos reales.

 

Artículo 1250

ARTICULO  1250.- El  juez  sólo  podrá autorizarlo en caso de una necesidad o conveniencia manifiesta para la mujer.

 

Artículo 1251

ARTICULO  1251.- La tasación de los bienes de la mujer, sean raíces o muebles,  y  la entrega de ellos al marido, aunque se haga bajo su valor determinado,  no  le  priva  del dominio de ellos, ni los hace pertenecer a la sociedad o al marido.

 

Artículo 1252

ARTICULO  1252.- Siendo la mujer mayor de edad, puede con licencia del marido, o los dos  juntos,  enajenar  sin autorización judicial, tanto  sus bienes  raíces  como sus rentas inscriptas,  y  disponer libremente  de los dineros existentes  en  los  depósitos  públicos.

 

Artículo 1253

ARTICULO  1253.- Si  el  marido,  sin  autorización  de la mujer, enajenare bienes  inmuebles de ésta, o impusiere en ellos  derechos reales, la mujer, en el primer caso, tendrá derecho a reivindicarlos, y en  el  segundo,  a usar de las acciones que como propietaria  le  corresponden  para librarlos    de  todo  gravamen impuesto sin su consentimiento.

 

Artículo 1254

ARTICULO  1254.- El marido es deudor a la mujer del valor de todos los bienes de ella  que  a la disolución de la sociedad no se hallen invertidos en bienes raíces  escriturados  para  la mujer, en rentas nacionales o provinciales, o en los depósitos públicos  inscriptos a nombre de ella.

 

Artículo 1255

ARTICULO  1255.- Los  bienes que el marido llevó al matrimonio, y los que después  adquirió por  donaciones,  herencias  o  legados, pueden ser enajenados  por él, sin dependencia del consentimiento de la mujer, o de autorización judicial.

 

Artículo 1256

ARTICULO  1256.- Si durante el matrimonio se enajenaren bienes de la mujer que no estuviesen  estimados, la responsabilidad del marido será por el valor de la enajenación.

 

Artículo 1257

ARTICULO  1257.- El  marido  puede  enajenar  los  bienes muebles dotales, con excepción de aquellos que la mujer quisiere reservarse.

 

Artículo 1258

ARTICULO  1258.- Habiendo concurso contra el marido, o disuelto el matrimonio,  habiendo    concurso    contra  la  sociedad  conyugal, corresponden a la mujer, por acción de  dominio, los bienes raíces o muebles  que  existan  de los que introdujo  al  matrimonio,  o  que adquirió después por título  propio,  o  por  cambio,  o  por compra hecha con  dinero  suyo.   Le corresponden también como propietaria, las inscripciones de la deuda  nacional  o provincial, y los dineros puestos en los depósitos públicos a nombre de ella.

 

Artículo 1259

ARTICULO  1259.- Por lo que el marido o la sociedad adeudare a la mujer, ella  sólo  tiene  una  acción  personal,  sin  hipoteca  ni privilegio  alguno, cuando  el  marido  no  le  hubiese  constituido hipoteca expresa.

 

Artículo 1260

ARTICULO  1260.-   La mujer puede probar el crédito que tenga contra

 los bienes del marido  o  de  la  sociedad  conyugal,  por todos los

 medios  que  pueden hacerlo los terceros acreedores personales,  con

 excepción  de  la  confesión  del  marido,  cuando  concurran  otros

 acreedores.

 

CAPITULO IV

 Principio  de  la  sociedad,  capital  de los cónyuges y haber de la

 sociedad  (artículos 1261 al 1274)

 

Artículo 1261

ARTICULO  1261.-    La  sociedad  principia desde la celebración del

 matrimonio, y no puede estipularse  que  principie  antes o después.

 

Artículo 1262

ARTICULO  1262.-    La  sociedad conyugal se rige por las reglas del

 contrato  de sociedad, en  cuanto  no  se  opongan  a  lo  que  está

 expresamente determinado en este título.

 

Artículo 1263

ARTICULO  1263.-    El capital de la sociedad conyugal se compone de

 los bienes propios que  constituyen  el  dote  de la mujer, y de los

 bienes  que  el marido introduce al matrimonio, o  que  en  adelante

 adquiera por donación, herencia o legado.

 

Artículo 1264

ARTICULO  1264.-    Los  bienes  donados,  o dejados en testamento a

 marido y mujer conjuntamente con designación de partes

 determinadas,  pertenecen a la mujer como dote,  y  al  marido  como

 capital  propio en  la  proporción  determinada  por  el  donador  o

 testador;  y  a falta de designación, por mitad a cada uno de ellos.

 

Artículo 1265

ARTICULO  1265.-   Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá de

 la dote y del capital  del  marido,  o  sólo de la dote cuando fuese

 donación del esposo, el importe de las cargas  que fuesen soportadas

 por la sociedad.

 

Artículo 1266

ARTICULO  1266.-    Los bienes que se adquieren por permuta con otro

 de alguno de los cónyuges,  o  el  inmueble que se compre con dinero

 de  alguno  de  ellos,  y  los  aumentos materiales  que  acrecen  a

 cualquier especie de uno de los cónyuges,  formando  un mismo cuerpo

 con  ella  por  aluvión,  edificación, plantación, u otra  cualquier

 causa, pertenecen al cónyuge  permutante,  o de quien era el dinero,

 o a quien correspondía la especie principal.

 

Artículo 1267

ARTICULO   1267.-    La  cosa  adquirida  durante  la  sociedad,  no

 pertenece a  ella  aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando

 la causa o título de  adquisición le ha precedido y se ha pagado con

 bienes de uno de los cónyuges.

 

Artículo 1268

ARTICULO  1268.-    Tampoco le pertenecen los bienes que antes de la

 sociedad poseía alguno  de  los cónyuges por un título vicioso, pero

 cuyo vicio se hubiese purgado  durante  la  sociedad,  por cualquier

 remedio legal.

 

Artículo 1269

ARTICULO  1269.- Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación.

 

Artículo 1270

ARTICULO  1270.- Ni el derecho de usufructo, que se consolida con la propiedad durante el matrimonio, ni los intereses devengados por uno de los cónyuges, antes del matrimonio y pagados después.

 

Artículo 1271

ARTICULO  1271.-    Pertenecen  a  la sociedad como gananciales, los

 bienes existentes a la disolución de  ella,  si  no  se  prueba  que

 pertenecián    a  alguno  de  los  cónyuges  cuando  se  celebró  el

 matrimonio, o que  los  adquirió  después  por  herencia,  legado  o

 donación.

 

Artículo 1272

*ARTICULO  1272.-    Son también gananciales los bienes que cada uno

 de los cónyuges, o ambos  adquiriesen  durante  el  matrimonio,  por

 cualquier  título  que  no  sea  herencia,  donación  o  legado como

 también los siguientes:

 Los  bienes  adquiridos  durante  el  matrimonio  por  compra u otro

 título  oneroso,  aunque sea en nombre de uno solo de los  cónyuges.

 

 Los adquiridos por  hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas,

 etcétera.

 Los frutos naturales  o  civiles  de  los  bienes  comunes, o de los

 propios  de  cada  uno  de  los  cónyuges,  percibidos  durante   el

 matrimonio,  o  pendientes al tiempo de concluirse la sociedad.

 Los frutos civiles  de  la  profesión, trabajo, o industria de ambos

 cónyuges, o de cada uno de ellos.

 Lo que recibiese alguno de los  cónyuges,  por  el  usufructo de los

 bienes de los hijos de otro matrimonio.

 Las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado más  valor  a  los

 bienes propios de cada uno de los cónyuges.

 Lo  que  se  hubiese  gastado  en la redención de servidumbres, o en

 cualquier  otro  objeto de que sólo  uno  de  los  cónyuges  obtenga

 ventajas.

 Los  derechos  intelectuales,    patentes  de  invención  o  diseños

 industriales  son  bienes propios del  autor  o  inventor,  pero  el

 producido de ellos durante  la  vigencia  de la sociedad conyugal es

 ganancial.

 

Modificado por: Ley 17.711 Art.1 ((B.O. 26-04-68). Ultimo párrafo incorporado por inciso 70). A partir del 01-07-68 por art. 7. )

 

Artículo 1273

ARTICULO  1273.-    Se reputan adquiridos durante el matrimonio, los

 bienes que durante él  debieron  adquirirse por uno de los cónyuges,

 y  que  de  hecho  no se adquirieron sino  después  de  disuelta  la

 sociedad, por no haberse  tenido  noticia  de  ellos,  o por haberse

 embarazado injustamente su adquisición o goce.

 

Artículo 1274

ARTICULO  1274.-   Las donaciones remuneratorias hechas a uno de los

 cónyuges, o a ambos  por servicios que no daban acción contra el que

 las hace, no corresponden  al haber social, pero las que se hicieren

 por  servicios  que  hubiesen  dado    acción   contra  el  donante,

 corresponden a la sociedad, salvo que dichos servicios  se  hubieran

 prestado  antes  de  la  sociedad  conyugal,  pues  en  tal  caso la

 donación  remuneratoria  no  corresponde  a  la  sociedad,  sino  al

 cónyuge que prestó el servicio.

 

CAPITULO V

 Cargas de la sociedad  (artículo 1275)

 

Artículo 1275

ARTICULO  1275.-    Son  a  cargo  de  la  sociedad  conyugal: 

 1.   La  manutención  de la familia y de los hijos comunes; y también

 de los hijos legítimos  de  uno  de  los cónyuges; los alimentos que

 uno de los cónyuges está obligado a dar  a  sus  ascendientes; 

 2.   Los  reparos  y  conservación  en  buen  estado  de  los  bienes

 particulares del marido o de la mujer;

 3.   Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio

 por el  marido,  y  las  que contrajere la mujer en los casos en que

 puede legalmente obligarse;

 4.  Lo que se diere, o se gastare  en  la colocación de los hijos del

 matrimonio;

 5.  Lo perdido por hechos fortuitos, como  lotería,  juego,  apuestas,

 etcétera.

 

CAPITULO VI

 Administración de la sociedad  (artículos 1276 al 1290)

 

Artículo 1276

*ARTICULO 1276.- Cada uno de los cónyuges tiene la libre

 administración  y  disposición  de  sus  bienes  propios  y  de  los

 gananciales  adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro

 título legítimo,  con  la  salvedad  prevista en el art. 1.277.

 Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición es conjunta del marido y la mujer. El juez podrá dirimir los casos de conflicto (Texto Actualizado, modificado por ley 25.781)

Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes  propios  o  los

gananciales  cuya  administración  le  está  reservada  al otro, sin

 mandato  expreso  o  tácito  conferido  por  éste.  El mandatario  no

 tendrá obligación de rendir cuentas.

 

Modificado por: Ley 17.711 Art.1 (Sustituído por inciso 71). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 por art. 7. )

 

Artículo 1277

*ARTICULO  1277.-   Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar  los  bienes  gananciales  cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes  en  forma  obligatoria,  aportes de dominio o uso  de  dichos  bienes a sociedades, y tratándose  de  sociedades  de  personas, la transformación  y  fusión de éstas.  Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento  para  otorgar  el  acto,  el juez podráautorizarlo previa audiencia de las partes.

También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial.

El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y  el  interés  familiar  no  resulte  comprometido.

 

Modificado por: Ley 17.711 Art.1 (Sustituído por inciso 72). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 por art. 7. )

 

Artículo 1278

ARTICULO  1278.- El marido no puede dar en arrendamiento los predios rústicos de la mujer por más de ocho años, ni los urbanos por más de cinco. Ella y sus herederos, disuelta la sociedad, están obligados a cumplir el contrato por el tiempo que no exceda los límites señalados.

 

Artículo 1279

ARTICULO  1279.- El arrendamiento podrá durar por más tiempo, si se hubiese hecho por el marido y la mujer, siendo ésta mayor de edad, o con licencia del juez cuando ella fuere de menor edad.

 

Artículo 1280

ARTICULO  1280.-   El marido responde de las obligaciones contraídas por él, antes o después de celebrado el matrimonio, sin perjuicio de los abonos que deba hacer a la sociedad, o la sociedad al marido.

 

Artículo 1281

ARTICULO  1281.-   El responde de las obligaciones contraídas por la

 mujer con poder general,  o  especial, o con su autorización expresa

 o tácita, y los acreedores podrán  exigirle  el  pago con los bienes

 sociales y con los suyos propios.

 

Artículo 1282

ARTICULO  1282.- La mujer que  ejecuta actos de administración, autorizada por el juez por impedimento accidental del marido, obliga a éste como si el acto hubiese sido hecho por él.

 

Artículo 1283

ARTICULO  1283.-    Los  acreedores  de la mujer por obligaciones de ella,  anteriores  al matrimonio, pueden  exigir  el  pago  con  los bienes adquiridos durante  el  matrimonio,  si  la  mujer no tuviese bienes propios.

 

Artículo 1284

ARTICULO  1284.-    La  administración  de los bienes de la sociedad conyugal se transfiere a la mujer, cuando  sea nombrada curadora del marido.  Ella tiene en tal caso, las mismas facultades y  responsabilidades que el marido.

 

Artículo 1285

ARTICULO  1285.-    No  podrá,  sin  autorización especial del juez, enajenar los bienes raíces del marido,  de  ella,  y  los adquiridos durante  el  matrimonio, ni aceptar sin beneficio de inventario  una herencia deferida  a  su  marido.  Todo acto en contravención a estas restricciones,  la hará responsable  con  sus  bienes  de  la  misma manera que el marido  lo  sería con los suyos, cuando abusase de sus facultades administrativas.

 

Artículo 1286

ARTICULO 1286.- Todos los actos y contratos de la mujer administradora, que no le estuvieren vedados por el artículo precedente, se consideran como actos del marido, y obligan a la  sociedad y al marido.

 

Artículo 1287

ARTICULO  1287.- La mujer administradora podrá arrendar los bienes raíces propios del marido, en los mismos términos que éste puede arrendar los bienes de ella.

 

Artículo 1288

ARTICULO  1288.- Cesando las causas que dieron la administración a

la mujer, recobrará el marido sus facultades administrativas.

 

Artículo 1289

ARTICULO  1289.- Si por incapacidad, o excusa de la mujer, se encargare a otra persona la curaduría del marido, o de los bienes de la sociedad conyugal, el curador tendrá la administración de todos los bienes de la sociedad conyugal, con las obligaciones y responsabilidades impuestas al marido.

 

Artículo 1290

ARTICULO 1290.- Si la mujer no quisiere someter a esa administración los bienes de la sociedad, podrá pedir la separación de ellos.

 

CAPITULO VII

 De la disolución de la sociedad.  (artículos 1291 al 1316)

 

Artículo 1291

ARTICULO  1291.- La sociedad conyugal se disuelve por la separación judicial de los bienes, por declararse nulo el matrimonio y por la muerte de alguno de los cónyuges.

 

Artículo 1292

*ARTICULO  1292.- (DEROGADO POR ART 3.  LEY  23515)

 

Derogado por: Ley 23.515 Art.3 ((B.O. 12-06-87). )

 

Artículo 1293

ARTICULO  1293.- La mujer menor de edad no podrá pedir la separación de bienes sin tener un curador especial, y la asistencia del defensor de menores.

 

Artículo 1294

*Artículo  1294.- Uno de los cónyuges puede pedir la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le acarree el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art.2 (Sustituído. (B.O. 12-06-87). )

 

Artículo 1295

ARTICULO  1295.- Entablada la acción de separación de bienes, y aun antes de ella, si hubiere peligro en la demora, la mujer puede pedir embargo de sus bienes muebles que estén en  poder  del marido, y la no enajenación de los bienes de éste, o de la sociedad. Puede también pedir  que  se le dé lo necesario para los gastos que exige el juicio.

 

Artículo 1296

ARTICULO  1296.- El marido puede oponerse a la separación de bienes,  dando fianzas o hipotecas que aseguren los bienes de la mujer.

 

Artículo 1297

ARTICULO    1297.- Repútase simulado y fraudulento, cualquier arrendamiento que hubiese hecho el marido después de la demanda puesta por la mujer sobre la separación de bienes, si no fuese con consentimiento de ella, o con autorización judicial. Repútase ambién simulado y fraudulento todo recibo anticipado de rentas o alquileres.

 

Artículo 1298

ARTICULO  1298.- La mujer podrá argüir de fraude cualquier acto o contrato del marido, anterior a la demanda de separación de bienes, en conformidad con lo que está dispuesto respecto a los hechos en fraude de los acreedores.

 

Artículo 1299

ARTICULO    1299.- Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal. La mujer y el marido recibirán los suyos propios, y los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad.

 

Artículo 1300

ARTICULO  1300.- Durante la separación, el marido y la mujer deben

contribuir a su propio  mantenimiento, y a los alimentos y educación

de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.

 

Artículo 1301

ARTICULO  1301.- Después de la separación de bienes, la mujer no tendrá parte alguna en lo que en adelante ganare el marido, ni éste en lo que ella ganare.

 

Artículo 1302

ARTICULO  1302.- La mujer separada de bienes, no necesita de la autorización del marido, para los actos y contratos relativos a la administración, ni para enajenar sus bienes muebles; pero le es necesaria autorización judicial, para enajenar los bienes inmuebles, o constituir sobre ellos derechos reales.

 

Artículo 1303

ARTICULO  1303.- Los acreedores de la mujer separada de bienes, por actos o contratos que legítimamente ha podido celebrar, tendrán acción contra los bienes de ella.

 

Artículo 1304

ARTICULO  1304.- La separación judicial de bienes podrá cesar por voluntad de los cónyuges, si lo hicieren por escritura pública, o si el juez lo decretase a pedimento  de ambos.  Cesando la separación judicial de bienes, éstos se restituyen al estado anterior a la separación, como si ésta no hubiese existido, quedando válidos todos los actos legales de la mujer durante el intervalo de la separación, como si hubiesen sido autorizados por el marido.

 

Artículo 1305

ARTICULO  1305.- Para salvar su responsabilidad futura, podrá el marido exigir que se haga inventario  judicial de los bienes de la mujer que entrasen en su nueva administración, o podrá determinarse la existencia de los bienes por escritura pública firmada  por  él y la mujer.

 

Artículo 1306

*ARTICULO 1306.- La sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe.

Los alimentos que pasó uno de los cónyuges al otro durante el trámite  del juicio se imputarán en la separación de bienes a la parte que corresponda al alimentado, al menos que el juez fundado en motivos de equidad derivados de las circunstancias del caso, dispusiere hacerlos pesar sobre el alimentante.

Producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art.2 (Sustituído. (B.O. 12-06-87). )

Antecedentes: Ley 17.711 Art.1 ((B.O. 26-04-68). Sustituído por inciso 73). A partir del 01-07-68 por art. 7. )

 

Artículo 1307

*ARTICULO  1.307.- Si en conformidad a lo dispuesto en los arts. 116 y 117, el juez hubiere fijado el día presuntivo del fallecimiento del marido ausente, la mujer tiene opción, o para impedir el ejercicio provisorio de los derechos subordinados al fallecimiento de su marido, o para exigir la  división judicial de los bienes.

 

Nota de redacción. Ver: Ley 14.394 Art.29 ((B.O. 30-12-54). )

 

Artículo 1308

*ARTICULO  1.308.- Este derecho puede ejercerlo, aunque ella misma hubiese pedido la declaración judicial del día presuntivo del fallecimiento de su marido, y aunque ya hubiese optado por la continuación de la sociedad conyugal; pero si hubiese optado por la disolución de la sociedad, no podrá retractar su opción después de aceptada por las partes interesadas.

 

Nota de redacción. Ver: Ley 14.394 Art.29 ((B.O. 30-12-54). )

 

Artículo 1309

*ARTICULO  1.309.- Si la mujer optare por la continuación de la sociedad, administrará todos los  bienes  del  matrimonio; pero no podrá optar por la continuación de la sociedad, si hubiese luego, por el tiempo transcurrido, de decretarse la sucesión definitiva del marido.

 

Nota de redacción. Ver: Ley 14.394 Art.29 ((B.O. 30-12-54). )

 

Artículo 1310

*ARTICULO  1.310.- La continuación de la sociedad conyugal no durará sino hasta el día en que se decretare la sucesión definitiva.

 

Nota de redacción. Ver: Ley 14.394 Art.29 ((B.O. 30-12-54). )

 

Artículo 1311

*ARTICULO  1.311.- Si la mujer optare por la disolución de la sociedad conyugal, serán separados sus bienes propios y divididos los comunes, observándose lo dispuesto en el Libro 4. de este código, sobre la sucesión provisoria.

 

Nota de redacción. Ver: Ley 14.394 Art.29 ((B.O. 30-12-54). )

 

Artículo 1312

*Artículo  1312.- Si el matrimonio se anulase, se observará en  cuanto a la disolución de la sociedad lo que está dispuesto en los artículos 221, 222 y 223.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art.2 (Sustituído. (B.O. 12-06-87). )

 

Artículo 1313

ARTICULO  1.313.- Disuelta la sociedad por muerte de uno de los cónyuges, se procederá al inventario y división de los bienes como se dispone en el libro 4. de este código, para la división de las  herencias.

 

Artículo 1314

ARTICULO  1.314.- Cuando haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de dos o más sociedades conyugales contraídas por una misma persona, se admitirá toda clase de prueba, a falta de inventarios para determinar el interés de cada una;y en caso de duda, los bienes se dividirán entre las diferentes sociedades, en proporción al tiempo de su duración, y a los bienes propios de cada uno de los socios.

 

Artículo 1315

ARTICULO  1.315.- Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán  por iguales partes entre marido y mujer, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese  llevado a la sociedad bienes algunos.

 

Artículo 1316

ARTICULO  1.316.- Si ha habido bigamia, y en el segundo matrimonio aparente, la mujer ha sido de buena fe, la esposa legítima tiene derecho a la mitad de los gananciales adquiridos hasta la disolución del matrimonio. La segunda mujer podrá repetir contra la parte de gananciales del bígamo y contra los bienes introducidos por él durante el matrimonio legítimo, los gananciales que le hubiesen correspondido durante su comunidad con él, si el matrimonio hubiese sido legítimo.

 

Artículo 1316

*ARTICULO  1.316  bis.- Los créditos de los cónyuges contra la sociedad conyugal al tiempo de la disolución de ésta, se determinarán reajustándolos equitativamente, teniendo en cuenta la fecha en que se hizo  la  inversión  y las circunstancias del caso.

 

Modificado por: Ley 17.711 Art.1 (Incorporado por inciso 74). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 por art. 7. )

 

CAPITULO VIII

 De la restitución de los bienes dotales  (artículos 1317 al 1322)

 

Artículo 1317

ARTICULO  1.317.-  Tendrá lugar la restitución de los bienes dotales en los mismos casos en que cesa la comunidad de los adquiridos durante el matrimonio, y en el caso de separación judicial de bienes, sin divorcio.

 

Artículo 1318

ARTICULO  1318.- Deben restituirse a la mujer los bienes de ella que existan, en el estado en que se hallen, hayan sido o no apreciados.

 

Artículo 1319

ARTICULO  1319.- Si la dote comprende créditos o derechos que se  han perdido sin culpa del marido, éste cumplirá su obligación entregando los títulos o los documentos respectivos.

 

Artículo 1320

ARTICULO  1320.- Los inmuebles dotales y los muebles no fungibles de la dote, existentes en posesión del marido, o en su testamentaría, deben ser restituidos a la mujer dentro de treinta días, después que se decretase el divorcio o la separación judicial de bienes sin divorcio, o después del día de la disolución del matrimonio, o del día de la sentencia pasada en cosa juzgada que hubiese declarado nulo el matrimonio.

 

Artículo 1321

ARTICULO  1321.- El dinero y los bienes fungibles de la dote o el valor de los bienes que no existiesen en posesión del marido o en su testamentaría, deberán ser restituidos  en el plazo de seis meses contados del mismo modo.

 

Artículo 1322

ARTICULO  1322.- Vencidos los plazos designados, el marido o sus herederos que no restituyesen los bienes dotales, quedarán constituidos en mora para todos los efectos legales.